ATS, 29 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 29 Abril 2019 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4041/2018
Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4041/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
PRIMERO - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Castilla y León dictó sentencia de 4 de abril de 2018, estimatoria en (Apelación 15/18 ) de la sentencia nº 157/17, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, que desestimó el P.A. 112/17 , deducido frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de 18 de julio de 2017, por la que se acordaba -en aplicación del art. 57.2 LOEX- la expulsión del territorio nacional de D. Arturo , con prohibición de entrada durante cinco años.
SEGUNDO .- La sentencia de la Sala -revocatoria de la del Juzgado- considera en el Fundamento de Derecho Cuarto: «Aplicadas las precedentes consideraciones al supuesto fáctico analizado, se ha de llegar a la conclusión de que no se dan las circunstancias requeridas conforme a la precedente doctrina para que proceda la expulsión del apelante. Así ha de entenderse, que la situación del recurrente, aunque formalmente no cuente con autorización de residencia de larga duración, es asimilable a ella, en cuanto desde los 6 años de edad hasta que alcanzó la mayoría se encontró residiendo legalmente en España tutelado por la Comunidad de Madrid, lo que evidentemente le ha generado lazos de arraigo en nuestro país. Por ello ha de entenderse que es aplicable la doctrina precedentemente expuesta respecto a los residentes de larga duración, en cuya hipótesis la expulsión no puede configurarse como automática, y en el presente caso las circunstancias concurrentes nos hacen llegar a la conclusión de que las mismas tienen carácter enervante de la abstracta posibilidad de expulsión. En este sentido ha de prestarse especial atención a las circunstancias establecidas en la sentencia antes citada de esta Sala, cuáles son: la edad de la persona implicada, que en este caso ha superado recientemente la mayoría de edad; las consecuencias para él de la expulsión, que ciertamente han de entenderse como graves, al haber residido desde los 6 años en España, lo que le ha generado importantes vínculos con nuestro país; y ha de entenderse que carece de todo tipo de vínculos con el país de origen, Marruecos, al haber residido desde aquella edad de 6 años en España».
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.
PRIMERO .- El Sr. Abogado del Estado, preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia, y tras justificar su presentación en plazo ( art. 89.1 LJCA ), la recurribilidad de la resolución (art. 86.1) y su legitimación al haber sido parte en el proceso ( art. 89.1), identificó como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso : arts. 57.5.b) en relación con el art. 32 LOEX y 4º y 7º de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 .
Como supuestos acreditativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, determinante de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, citaba:
-
Art. 88.2.a), mencionando, diversas sentencias demostrativas de la existencia de diversos criterios en orden a la cuestión planteada, ya que a diferencia de la sentencia recurrida, exigieron que para aplicar las limitaciones a la expulsión de residentes de larga duración éstos tuvieran concedida dicha condición legal.
-
Art. 88.2.b), pues parece evidente que la sentencia, por las razones que se expresan. puede suponer un grave daño a los intereses generales, al sentar y aplicar una doctrina sobre las normas denunciadas como infringidas.
-
Art. 88.2.c), por afectar a un gran número de situaciones y trasciende del caso en ella debatido, pues la misma habrá de aplicarse en todo supuesto análogo.
-
Art. 88.f) porque el TJUE nunca ha equiparado el dato fáctico de la mera residencia durante largo tiempo al estatuto jurídico del residente de larga duración.
-
Art. 88.3.a), al no existir jurisprudencia que haya interpretado las normas citadas con antelación.
SEGUNDO .- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en orden a determinar si adquiere el estatuto legal de residente de larga duración el extranjero, que no había obtenido dicha condición, reside en España desde la minoría de edad y si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática en tales supuestos de haber sido condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que las normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, son los arts. 57.2 y 5 de la LOEX y los preceptos correspondientes de la Directiva 2003/109 .
Finalmente, debe indicarse que sobre cuestión similar ya se ha pronunciado la Sección Quinta de la Sala en sentencias de 19 de febrero de 2019 (recurso nº 5607/17 ) y 27 de febrero de 2019 (recurso nº 5809/17 ).
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
La Sección de Admisión
-
) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación procesal que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Castilla y León de 4 de abril de 2018 (Apelación 15/018 ).
-
) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si adquiere el estatuto legal de residente de larga duración el extranjero, que no había obtenido dicha condición, reside en España desde la minoría de edad y si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática en tales supuestos de haber sido condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2 y 5 LOEX y los correspondientes de la Directiva 2003/109 .
-
) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
-
) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
-
) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia