ATS 502/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4595A
Número de Recurso3386/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución502/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 502/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3386/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3386/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 502/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 80/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, como Diligencias Previas nº 3001/2012, en cuyo fallo se disponía entre otros pronunciamientos:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Alexander Y A Yolanda como autores de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de ESTAFA precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos; de 1 AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Alexander Y A Yolanda a INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a Domingo Y A María Antonieta en la suma de 130.804,47 euros, que devengará un interés moratorio igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Alexander Y A Yolanda al pago, por mitad, de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, actuando en representación de Alexander y Yolanda , alegando como motivos:

i) Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la tutela judicial.

ii) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.5 , y arts. 392.1 en relación al 390.1.1 del Código Penal .

iii) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por motivos de sistemática casacional se va a proceder a alterar el orden de los motivos planteados por el recurrente.

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que en la sentencia recurrida se ha omitido la motivación suficiente respecto del ánimo subjetivo del delito de estafa, y no se ha respetado la presunción de inocencia de los recurrentes a la luz de la prueba de descargo existente y la inconsistencia de los indicios que han sustentado la condena finalmente impuesta. Añade que no ha existido en juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan obtenida con todas las garantías.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Los hechos probados declaran en síntesis que a finales del año 2009, Domingo y María Antonieta nacionales de la República de Kazajstán, contactaron, a través de Julián de nacionalidad rusa afincado en España y dedicado a la actividad inmobiliaria, con la entidad Neollár 21 SCP, propiedad de Alexander y Yolanda , cuya actividad era la promoción, reforma, construcción y compraventa de viviendas, al objeto de que éstos últimos les construyeran una vivienda puesto que tenían intención de fijar su residencia en España.

    En fecha 1 de marzo de 2010, el matrimonio formado, por los Sres: María Antonieta Domingo , después de las negociaciones mantenidas con los acusados firmaron un contrato privado de ejecución de obra en el que actuaba Alexander en nombre de Neollar 21 SCP como contratista, y los Sres. María Antonieta Domingo como propiedad. En dicho contrato se pactó la construcción de una casa a cuatro vientos según proyecto que previo encargo realizó el arquitecto Ruperto , por un importe inicial de 374.000 euros, posteriormente se firmó un anexo al proyecto y memoria de construcción por un total de 500.250 euros. Los acusados que con la firma del citado contrato se comprometían a realizar todos los trabajos y suministrar los materiales necesarios para la completa realización de las obras, así como a realizar los trámites administrativos pertinentes para la obtención de la licencia de obras, suscribieron dicho acuerdo sin intención de cumplir en su integridad tales compromisos asumiendo la elevada probabilidad de no llevar a cabo la ejecución de las obras.

    Los Sres. Domingo María Antonieta a través de la intermediación de Neollar 21 SCP adquirieron una parcela urbana en el término municipal de Sant Andreu de Llavaneres por el precio de 340.000 euros y solicitaron un préstamo hipotecario al Banco Sabadell por importe de 429.127,21 euros. Para la adquisición de la parcela y del préstamo hipotecario otorgaron sendas escrituras públicas ante el Notario D. Alvar-Josep Espinosa Brinkmann, ambas en fecha 17 de noviembre de 2010. Y con la misma fecha se otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción sobre la citada finca. Para estas gestiones los Sres. María Antonieta Domingo designaron como apoderado a D. Julián en virtud de poder a su favor conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Mataró Da María del Carmen García Ortiz, en fecha 22 de septiembre de 2010.

    Como quiera que para el otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva se exigía la aportación de la licencia de obras y de un certificado del arquitecto director de las mismas, los acusados, que pese haber solicitado la expedición de la licencia al correspondiente Ayuntamiento, no la habían obtenido al no haber hecho pago de las tasas, ni cumplimentado los requerimientos documentales efectuados por el Ayuntamiento, presentaron para su incorporación a la citada escritura, sendos documentos falsificados. Así, una licencia de obras de fecha 8 de noviembre de 2010 efectuada a partir de una licencia original que en su día les había sido concedida para la construcción de su propia vivienda en la que ellos o un tercero por encargo, había manipulado el encabezamiento, eliminando el número de registro de salida del Ayuntamiento. E igualmente un certificado de obra de fecha 16 de noviembre de 2010, aparentemente realizado por el Sr. Ruperto en orden a demostrar falsamente que las obras en construcción se ajustaban al proyecto que sirvió de base para la obtención de la citada licencia, sin que el citado arquitecto efectivamente hubiera redactado el mismo firmándolo legítimamente.

    Así las cosas, los acusados que habían encargado trabajos de limpieza del terreno y tala de árboles a diferentes industriales, fueron sancionados por el Ayuntamiento, al constatar que tales tareas habían sido emprendidas sin contar con la preceptiva licencia de obras.

    Tras ello los acusados no efectuaron ninguna otra gestión tendente a obtener la licencia ni regularizar la situación en orden a iniciar los trabajos constructivos que quedaron paralizados durante meses, a lo largo de los cuales, los acusados, con la intención de aparentar que en efecto se hallaban cumpliendo los compromisos contractuales asumidos con los Sres. María Antonieta Domingo quienes habían efectuado ingresos de efectivo en las cuentas de Neollar para el pago de diversos conceptos, entre ellos el pago de la licencia de obras y de los proyectos de obra, les enviaron unas fotografías en las que podían visualizarse trabajos de cimentación avanzados, siendo que las mismas no se correspondían con la parcela de los Sres. María Antonieta Domingo , sino con otra diversa y desconocida para ellos.

    Perdida la confianza, los Sres. María Antonieta Domingo , tras contactar con Julián , y constatar la inexistencia de licencia, como así tampoco de trabajos de construcción en su parcela, manteniéndose la obra inactiva sin que el arquitecto hubiera desempeñado su trabajo a falta de cobrar sus honorarios, decidieron rescindir la relación contractual, con los acusados, firmando, a través de su apoderado, Julián un documento de rescisión contractual en fecha 26 de abril de 2011.

    Los Sres. Domingo María Antonieta confiando en que Ios acusados construirían la vivienda realizaron las siguientes transferencias a la cuenta 2100 0041 6560200181584 titularidad de Neollar 21 SCP.

    - Con anterioridad a la firma del contrato privado de ejecución de obra, concretamente en fecha 30 de noviembre de 2009, los Sres. María Antonieta Domingo realizaron una transferencia de 4.974,17 euros en concepto de provisión de fondos.

    - En fecha 3 de marzo de 2010 la cantidad de 40.060,80 euros, cuyo concepto era el pago de la factura NUM000 del 1 de marzo de 2010.

    - En fecha 6 de abril de 2010 la cantidad de 5.585,84 euros cuyo concepto era el pago del proyecto básico.

    - En fecha 8 de junio, de 2010 la cantidad de 21.673 euros, cuyo concepto era el pago de tasas municipales.

    - En fecha 8 de junio de 2010 la cantidad de 5.585 euros cuyo concepto era el pago del proyecto de ejecución.

    - En fecha 10 de noviembre de 2010 la cantidad de 15.523 euros.

    - En fecha 9 de diciembre de 2010 la cantidad de 53.997,57 euros, cuyo concepto era el pago de factura n° NUM001 de fecha 1 de diciembre de 2010, transferencia ésta realizada a la cuenta 00302270980000314271 también titularidad de NeoIlart 21 SCP.

    Todas estas cantidades que ascendían a 147.399,38 euros fueron incorporadas por los acusados a su patrimonio personal sin que tuviesen intención de realizar ninguna gestión encaminada a la construcción pactada, salvo la cantidad de 1.597,37 euros que abonaron al Sr. Ruperto , así como la suma de 12.000 euros por los trabajos de limpieza y desbroce de la finca que se abonaron a Eulogio , y la cantidad de 5.997,54 euros que se abonaron a Service Management por similares conceptos.

  4. El motivo no puede ser acogido.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y valora en el fundamento jurídico primero, tanto la prueba de cargo como la descargo.

    En primer lugar, valora la prueba documental aportada por los querellantes relativa a los contratos de compraventa y préstamo hipotecario de 17 de noviembre de 2010, la escritura de declaración de obra nueva de la misma fecha, así como la escritura de ejecución de obra sobre la parcela adquirida por los querellantes de fecha 1 de marzo de 2010. Dichos documentos no fueron impugnados por ninguna de las partes que reconocieron su autenticidad.

    También valoró la documental relativa a las transferencias de dinero que los querellantes efectuaron en la cuenta de Neollar 21 CSP (concretamente la cuenta 210000416560200181584). Estas transferencias tenían como objeto dar cobertura financiera al proyecto de ejecución de la vivienda, y su existencia no ha sido discutida por las partes.

    El principal hecho controvertido del presente procedimiento es el destino que se le da a dichas cantidades recibidas en la cuenta de Neollar 21 CSP. La Sala de instancia concluye que la distracción y apropiación que se hizo de esas partidas, consta acreditado del impago de diversos conceptos para los que se verificaron, salvo algunos que sí fueron acreditados por la defensa. Además, la Sala también manifiesta que una vez que tiene lugar la rescisión contractual, los recurrentes, pese a ser requeridos para ello, no procedieron a la devolución de las cantidades que les fueron reclamadas. A dicha conclusión llega el órgano a quo a pesar de las declaraciones de ambos recurrentes quienes manifestaron en primer lugar que los recibos no concretados se referían a cantidades entregadas al representante de los querellantes ( Julián ) y en segundo lugar que una vez resuelto el contrato, y tras la liquidación oportuna previa sobre pagos realizados a los profesionales que habían intervenido en la obra hasta la fecha, se procedió a la devolución del resto de dinero.

    El Tribunal de instancia también valoró la declaración de los perjudicados, quienes manifestaron que nunca dudaron de Julián a quien han seguido encomendado labores de representación y asistencia.

    En relación a la falsificación de la licencia de obra y del certificado del arquitecto director de la obra, la Audiencia valora en primer lugar los documentos que obran incorporados a las actuaciones en los folios 400 y 401, y en segundo lugar tanto la declaración testifical de Ruperto (arquitecto designado por Neollar 21 SCP) como la declaración testifical de Isidoro (secretario del Ayuntamiento de Llavanera) como los informes de tales técnicos obrantes en los folios 101 y 365, donde concluyen que son falsos.

    En relación a las alegaciones de los recurrentes sobre que la tramitación de la licencia de obra resultaba ser una tarea encomendada al representante de los perjudicados, la Sala de instancia valora la contundencia con la que declaró en el acto del plenario el Sr. María Antonieta , quien por varias veces reiteró que una cosa era la compra de la parcela y otra distinta la ejecución de la obra. Manifestó que la ejecución de la obra se la encomendó a Alexander y a su mujer.

    Esto fue también declarado por Julián , quien declaró, según el órgano a quo, de manera coincidente y plenamente coherente con la versión aportada por los querellantes, negando ser la persona responsable de solicitar la licencia de obras. Dicho extremo además fue acreditado por la prueba anticipada solicitada por la acusación particular (unida al procedimiento el día 22 de mayo de 2018), relativa a la respuesta al oficio que fue dirigido al Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavanera para la incorporación del expediente administrativo 86/2010 donde consta que Yolanda solicitó la licencia de obras en fecha 4 de junio de 2010 a nombre de los Sres. Domingo María Antonieta , así como que fue la persona que efectuó alegaciones en el expediente sancionador de talas de árboles de la finca, al no contar todavía con la concesión de la licencia.

    Ello a su vez consta acreditado documentalmente en el informe de la arquitecta técnica, en el decreto de alcaldía por el que se incoa el expediente sancionador, en la propuesta de resolución y en los documentos de alegaciones presentados por la propia recurrente, quien reconoce obrar en representación de la propiedad, e incluso en el informe del arquitecto y el documento de alegaciones presentado por éste último.

    Además, el órgano a quo, en relación a este extremo considera significativo que los requerimientos de pago de tasas y documentación que efectuó el Ayuntamiento el día 9 de noviembre de 2010 en relación a la concesión de la licencia de obras, fueran dirigidos al domicilio de Neollar 21 donde los acusados tuvieron conocimiento de los mismos.

    La Sala, también consideró significativa la declaración del arquitecto Sr. Ruperto , quien ratificó su informe obrante a los folios 110 y 114, y manifestó que los hoy recurrentes se pusieron en contacto con él requiriéndole toda la documentación que le fue solicitada a éstos por parte del ayuntamiento.

    En virtud del art. 714 de la LECrim ., fue incorporada la declaración prestada en instrucción por el recurrente Alexander , quien relató que la solicitud de la licencia de obras la presentaron tanto el cómo su esposa.

    Todo ello es valorado por la Sala de instancia que considera que no se puede dar valor alguno a la tesis de la defensa en relación a la atribución a Julián de la responsabilidad en cuanto a la solicitud de licencia, al pago de las tasas municipales o de aportación de documentación requerida por el Ayuntamiento, considerando por todo ello que la verosimilitud de la versión fáctica de descargo pierde fuerza y poder convictivo.

    Por otra parte, la Sala valora la totalidad de los indicios que señalan a los acusados como autores de la falsificación de los documentos relativos a la licencia de obras de 8 de noviembre de 2010, como al certificado del arquitecto Sr. Ruperto de fecha 16 de noviembre de 2010. Así la Sala considera que los acusados apremiados por contar con tales documentos, y sabedores de que no podían obtenerlos por no haber abonado las tasas municipales (pese a contar con el ingreso correspondiente desde el 8 de junio de 2010 por importe de 21.673 euros), ni haber obtenido del arquitecto el certificado correspondiente, (quien pendiente del cobro de sus honorarios no accedió a su emisión), decidieron falsificarlos.

    Se destaca asimismo el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres (obrante al folio 365), en el que consta que el día 8 de noviembre de 2010 no se otorgó ninguna licencia de obras relativa a la finca objeto del procedimiento, por lo que el documento que fue presentado como licencia no fue emitido por dicho Ayuntamiento. A mayor abundamiento, examinada con detalle la licencia dudosa, se observa, destaca el órgano a quo, que coincide en la cláusula 13 con la otorgada en su día a los recurrentes para construir su propia vivienda.

    En cuanto al certificado de obra nueva aparentemente elaborado por el arquitecto Sr. Ruperto en fecha 16 de noviembre de 2010, éste negó en el plenario haberlo elaborado en aquellos términos concretos y se remitió a su detallado informe de 6 de marzo de 2012. En dicho informe constata la existencia en el certificado de autos de elementos que permitieron negar con seguridad su autoría, destacando que obran en el documento simulado faltas de ortografía que él no habría cometido, así como cuestiones de estilo y redacción que no reconocía como propias.

    La falsificación de estos dos documentos tampoco fue negada por los recurrentes quienes apuntan a Julián como probable autor material de tales elaboraciones falsarias destacando que éste pudo tener a su alcance todos los medios precisos para efectuar tales falsificaciones. La Sala de instancia expone que dicha versión fáctica no es ni mínimamente verosímil, ya que a los recurrentes les correspondía la mayor facilidad comisiva que, como un indicio adicional, sustenta el juicio de inferencia del que resulta su responsabilidad.

    En relación a la situación de los trabajos constructivos que quedaron paralizados durante meses y la entrega de las fotografías enviadas por los recurrentes a los perjudicados, la Audiencia valora principalmente prueba documental consistente en el expediente administrativo sancionador (ya citado) y las fotografías aportadas por los perjudicados (folios 498 y 499) respecto de las cuales, los perjudicados manifestaron que pudieron comprobar que no se correspondían con su parcela lo que ya les hizo sospechar del buen fin de la gestión encomendada a los acusados. La Sra. María Antonieta declaró que cuando recibió las fotografías por correo electrónico y al abrir el archivo descubrió que éstas se habían realizado dos años antes, con lo que en modo alguno podía corresponder con la obra de su vivienda, lo que posteriormente pudo constatar cuando Julián les dijo que las obras no habían comenzado, por lo que decidieron rescindir el contrato.

    Por último y en relación a éste extremo el órgano a quo también valoró la declaración de Teodosio quien expuso que sospechó enseguida que no iba a cobrar sus trabajos de limpieza y rebaje de tierras efectuados en la finca, relatando también que tuvo conocimiento de que se habían mandado fotos al propietario para hacer creer erróneamente que se estaba construyendo la obra cuando no era así, añadiendo que consideraba que era para que el propietario siguiera mandando más partidas dinerarias, por lo que decidió advertirle enviándole una carta. La recepción de la carta fue admitida por los perjudicados, quienes por último manifestaron no haber recibido cantidad alguna de dinero tras la resolución del contrato.

    Por todo ello, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de la totalidad de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, que infiere de las mismas unas conclusiones que no pueden ser calificadas de ilógicas o arbitrarias habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada dichas conclusiones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo se alega por los recurrentes, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  1. En tal sentido, consideran que, dado el motivo previamente articulado, la sentencia contendría diversos errores de valoración de la prueba practicada y, en especial, de la siguiente documental:

    - Documentos núm. 1 a 15 aportados junto al escrito de conclusiones provisionales de la defensa de fecha 03-10-17.

    1. Trámite administrativo efectuado por el Sr. Julián en nombre del Sr. Domingo (tasa modelo 790).

    2. Contrato de ejecución de obra de fecha 01-03-2010.

    3. Contrato de fecha 07-02-11 entre el Sr. Alexander y el Sr. Teodosio (Administrador de Maresme Service S.L.U) de subcontrata de ejecución de obras.

    4. Anexo de fecha 09-02-2011 al contrato de ejecución de obra.

    5. Anexo de fecha 04-04-2011 al contrato de ejecución de obra.

    6. Contrato de fecha 04-04-2011 firmado por el Sr. Julián y el Sr. Alexander pactando los honorarios profesionales.

    7. Resolución del contrato de ejecución de obra de fecha 01-03-2010 firmado por NEOLLAR y el Sr. Julián en fecha 26-04-11 exonerando ambas partes a NEOLLAR 21 SCP de cualquier responsabilidad, posible incidencia o cualquier problemática que existiera en la obra.

    8. Contrato de ejecución de obra firmado por el Sr. Julián y el Sr. Eulogio de fecha 26-04-11.

    9. Contrato de fecha 29-04-11 firmado por el Sr. Alexander , el Sr. Julián y el Sr. Eulogio pactando honorarios de 93.600 euros a favor del Sr. Julián (a través de su sociedad Duanes Denia, S.L) y de NEOLLAR 21 SCP.

    10. Factura de Promodrom por importe de 12.000 euros.

    11. Recibo del Sr. Eulogio por importe de 6.000 euros en fecha 20-05-11.

    12. Recibo del Sr. Eulogio por importe de 6.000 euros en fecha 26-05-11.

    13. Factura de Maresme Service S.L.U. por importe de 5.997, 54 euros.

    14. Cheque por importe 5.997, 54 euros. que liquida la factura de Maresme Service S.L.U. hecho probado en la sentencia que se abonó por parte de Neollar.

    - Documentos núm. 1 y 2 aportados por la defensa en el inicio de las sesiones de Juicio Oral.

    - Documento b) acompañado a la querella (Escritura de compraventa). Especialmente folio 27 (cheques).

    - Documento s) acompañado a la querella (Fotos).

    Sostiene que de estos documentos resulta acreditado que los recurrentes entregaron al apoderado de los perjudicados el Sr. Julián las cantidades que tenía en la cuenta de la entidad Neollar, ya que éste se negó a firmar un recibo. Por otra parte, sostiene que las fotografías aportadas por los querellantes no constituyen prueba de cargo para acreditar el engaño, ya que existen graves contradicciones sobre quién y cómo se hicieron llegar esas fotos a los querellantes (sic).

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, los recurrentes pretenden una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, si bien con base en un conjunto heterogéneo de documentos; documentos que, deben ser valorados conjuntamente unos con otros y junto al resto de las pruebas practicadas- esencialmente, declaración de las partes y de los testigos- y sometidos en cuanto a su interpretación a las reglas de la sana crítica.

    La parte recurrente indica una serie de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En definitiva, la Sala de instancia ya ha valorado los documentos relacionados por el recurrente, si bien de forma contraria a sus intereses, y que ya ha sido analizada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.6 º y 885.1º LECrim .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 , 250.5, así como los artículos 392.1 y 390.1.1 del Código Penal .

  1. A tal efecto, los recurrentes mantienen que no habrían resultado acreditados los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado. En relación al delito de estafa sostiene que no es posible estimar la existencia de engaño, menos aún precedente o concurrente. Tampoco bastante pues no constan nuevas peticiones de transferencias y las entregadas son anteriores y coincidentes con la compraventa de la parcela. Añade que no se ha producido un error esencial en el sujeto pasivo pues cuando comparecen los compradores ante el Notario de Mataró ya habían entregado todos los importes menos uno. En relación al desplazamiento patrimonial expone que no puede ser anterior al engaño. En relación al nexo causal sostiene que debe de anteceder o ser concurrente a la dinámica defraudatoria. Por último, en relación al ánimo de lucro sostiene que no se puede concretar y entiende que ese ánimo de lucro hubiera sido mayor de ejecutarse las obras. Por lo que al delito de falsedad se refiere, entiende que no cabe duda de su comisión si bien cuestiona que se haya acreditado que los autores de la misma hubieran sido los recurrentes.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11-3 ).

    También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

  3. La subsunción de los hechos probados en los delitos de estafa y falsedad no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    En fecha 1 de marzo de 2010, los perjudicados firmaron con los recurrentes un contrato privado de ejecución de obra para la construcción de una casa según el proyecto encargado al arquitecto Ruperto . En virtud de dicho contrato los recurrentes se comprometían a la completa realización de las obras y a realizar los trámites administrativos pertinentes para obtención de la licencia. Conforme al factum de la sentencia, los recurrentes "suscribieron dicho acuerdo sin intención de cumplir en su integridad tales compromisos asumiendo la elevada probabilidad de no llevar a cabo la ejecución de las obras".

    Consta plenamente acreditado que la licencia de obras (elaborada a partir de una original que le había sido concedida a los recurrentes para la construcción de su propia vivienda) y el certificado del arquitecto director de las mismas eran falsos, y los acusados se sirvieron de dichos documentos para el otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva de fecha 17 de noviembre de 2010.

    Una vez firmado el contrato privado de ejecución de obra en fecha 3 de marzo de 2010, y una vez firmada la escritura pública de declaración de obra nueva en fecha 17 de noviembre de 2010; los acusados no hicieron gestión alguna dirigida a obtener licencia ni a iniciar los trabajos constructivos que quedaron paralizados durante meses, tiempo durante el cual los acusados con intención de aparentar que se estaban llevando a efecto los compromisos contractuales asumidos les enviaron unas fotografías en las que podían visualizarse trabajos de cimentación no correspondiéndose las mismas con la parcela de los perjudicados.

    Además, los perjudicados habían realizado ingresos en efectivo en una cuenta de la sociedad de los perjudicados para el pago de diversos conceptos entre ellos la concesión de la licencia de obras y el proyecto de obra.

    De la totalidad de las cantidades abonadas que ascendían a 147.399,38 euros conforme expone el factum de la sentencia recurrida fueron incorporadas por los acusados a su patrimonio personal sin que tuviesen intención de realizar ninguna gestión encaminada a la construcción pactada salvo la cantidad de 1.597,37 euros que abonaron al arquitecto, la suma de 12.000 euros destinadas a los trabajos de limpieza y desbroce y la cantidad de 5.997,54 euros que se abonaron a Service Management por similares conceptos.

    Los argumentos expuestos por los recurrentes no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que han sido condenados y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno.

    Sobre la valoración de la prueba nos remitimos a las consideraciones expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución.

    La presentación de ambos documentos falsos, les permitió a los recurrentes obtener la escritura de declaración de obra nueva y seguir recibiendo dinero de los perjudicados. Todo ello a sabiendas de que no se iban a destinar al fin para el cual fueron entregadas, siendo ellos los únicos beneficiarios. Por ello se describen en el factum de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con el delito de estafa por el que han sido condenados los recurrentes sin que pueda prosperar la infracción de ley alegada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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