ATS 519/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4559A
Número de Recurso10741/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución519/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 519/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10741/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10741/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 519/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 822/2018, dimanante de Expediente Penitenciario nº 647/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Galicia, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Balbino , confirmando el auto de 24 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Galicia

.

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

El recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al concurrir falta de motivación de las resoluciones impugnadas, con base en el artículo 24 de la Constitución y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 15 de la Constitución que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso se pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el artículo 10 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal de Balbino se dice que se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 15 de octubre de 2018, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Galicia en el que se denegaba la libertad condicional a dicho interno.

    En el cuerpo del recurso se formula el motivo primero por infracción de precepto constitucional al concurrir falta de motivación de las resoluciones impugnadas, con base en el artículo 24 de la Constitución y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 15 de la Constitución que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso se pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el artículo 10 de la Constitución .

    En el primer motivo se alega, en esencia, que los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial se han pronunciado sobre la solicitud de suspensión de ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional valorando la personalidad del recurrente, sus antecedentes y demás factores con base en una documentación exigua e insuficiente, y que las actuaciones debieron retrotraerse al momento anterior a la decisión sobre la pretensión para incorporar al expediente un completo estudio de orden psicológico, social y de conducta, para poder tomar una decisión correcta y debidamente adecuada. Y en el motivo segundo se sostiene que dadas las graves patologías que presenta y que en la actualidad tiene más de 83 años, la no concesión de la libertad condicional implica la trasgresión de los preceptos constitucionales que se citan.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

      En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

      El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. En primer lugar hemos de señalar que frente a la resolución recurrida sólo es procedente el recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo de la Disposición Adicional 5ª LOPJ .

    Del formalizado por la representación procesal de Balbino , no se desprende la existencia de una contradicción en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica manifestada mediante aportación o designación de resoluciones de contraste.

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala Segunda cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso nunca podría prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

    Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, se valora la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

    En todo caso, la denegación de la libertad condicional en la resolución recurrida está motivada, así se razona que el interno, condenado por un delito de acoso sexual a la pena de 6 meses de prisión y por dos delitos de violación a la pena de doce años de prisión por cada uno de ellos, cometió tales hechos con más de setenta años de edad, y que en el informe psicológico del Establecimiento Penitenciario se señala que el penado presenta esquemas cognitivos marcados por valores machistas muy cerrados, no existe asunción de la responsabilidad delictiva, niega los hechos, distorsionando los mismos y posicionándose el mismo como víctima, no se observa en el interno percepción del daño causado a la víctima, posee baja capacidad empática y frialdad emocional, y no consta que haya realizado ningún programa de tratamiento relacionada con su actividad delictiva. Señalando además la Audiencia que el penado se haya cumpliendo condena en el Centro de Inserción Social de la Coruña, siendo independiente para las actividades básicas de la vida diaria.

    Y tampoco la concesión de la libertad condicional a los penados mayores de setenta años es automática, el Código Penal utiliza el término "podrán", debiendo atenderse a parámetros personales.

    En cualquier caso, desde el punto de vista de la casación para unificación de doctrina, se trata de una decisión de denegación de libertad condicional que por la consideración de circunstancias personales del recurrente no permite la unificación de criterios jurídicos distintos y objetivos; para ello deberían haberse alegado dos resoluciones judiciales -una, la impugnada, y otra, la de contraste (una o varias)- que evidenciaran que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resolvió el auto impugnado.

    Por tanto, como se ha dejado expuesto, las características de este recurso de casación son: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal (en este sentido, STS 59/2018, de 2 de febrero ).

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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