ATS 432/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4509A
Número de Recurso10611/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10611/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, (sección 1ª), se ha dictado sentencia de 1 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 11216/2017 , dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, por la que se condenaba a Jose Luis como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión con al accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Como responsabilidad civil se le imponía la obligación de indemnizar a través de su representante legal a los menores Inocencia y Jose Ángel en la cantidad cada uno de ellos de 117.520 euros, y a la menor Lidia en la cantidad de 104.520 euros y a Macarena en la cantidad de 52.520 euros con los intereses del art 576 de la LECivil , con obligación del pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Jose Luis bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Silva Mas Luzón, en el Procedimiento Tribunal Jurado 98/2015, dictándose sentencia de fecha 23 de julio de 2018, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmaba la sentencia dictada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada el Procurador de los Tribunales Dña. Helena Romano Vera, en representación de Jose Luis , formuló recurso de casación alegando el siguiente motivo:

i) Quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

Durante la tramitación el recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Dña. Macarena , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asis Moreno Ponce, formularon escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el único motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

  1. Sostiene el recurrente que de la prueba admitida y no practicada se hubiera podido arrojar luz de manera gráfica, sobre el estado físico y mental del acusado, basado en datos biológicos, sin posibilidad de manipulación o interpretación y que podría haber entrado en contradicción con los valorados e incluidos por la sentencia, basados en la entrevista clínica y exploración realizados el 24 de mayo y 21 de junio de 2017. Añade que la prueba no practicada hubiera ilustrado, sobre la cantidad y variedad de drogas realmente consumidas y su antigüedad.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. El Jurado ha declarado probados en su veredicto, en ambos casos por unanimidad, los hechos siguientes: "En hora no precisada pero comprendida entre las siete y las nueve horas del día 3 de abril de 2017, Jose Luis , nacido el NUM000 de 1980, mató a Sabina , nacida el NUM001 de 1975, cuando ambos se encontraban en la vivienda utilizada por esta última, situada en la CALLE000 número NUM002 de esta Ciudad, y a la que aquel había acudido para adquirir sustancias estupefacientes.

La muerte se produjo después de mantener el acusado Jose Luis una discusión con Sabina durante la cual le asestó con un cuchillo metálico de cocina de 100 mm de hoja puntiaguda, con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de que con su conducta podría ocasionar su muerte de forma muy probable, múltiples puñaladas en el pecho, tórax y miembros superiores que le causaron hasta un total de cuarenta y cinco lesiones, varias de ellas en zonas vitales, lo que provocó su muerte por shock hipovolémico por hemorragia aguda que afectaron al pulmón, saco pericardio y corazón.

Según también el veredicto del Jurado, y por unanimidad, no han estimado acreditados:

El hecho n° 3, referido a que el acusado Jose Luis era consumidor de pasta de base de cocaína y presentaba un trastorno por consumo de la referida sustancia de intensidad grave, lo que provocó que al haber ingerido durante esa noche dichas sustancias tuviera en el momento de matar a Sabina totalmente anuladas sus facultades psíquicas impidiendo comprender lo que hacía o de actuar de una forma distinta.

El hecho n° 4, relativo a que durante la discusión Sabina golpeó en la espalda al acusado Jose Luis cuando pretendía abandonar la vivienda, y al volverse le atacó con un cuchillo metálico de cocina de 100 mm de hoja puntiaguda, lo que provocó que Jose Luis se causara una herida en la palma de la mano derecha al arrebatárselo, y que para evitar que le continuara agrediendo tuviera que propinarle múltiples puñaladas en el pecho, tórax y miembros superiores que luego provocaron su muerte.

El hecho n° 5, referido a que para causar las múltiples heridas a Sabina que provocaron su muerte, Jose Luis aprovechó que le había arrebatado el cuchillo a Sabina circunstancia que había sido buscada antes de propósito.

Los hechos 6º y 7º, relativos a que el acusado Jose Luis era consumidor de pasta de base de cocaína y presentaba un trastorno por consumo de la referida sustancia de intensidad grave, lo que provocó que al haber ingerido durante esa noche dichas sustancias tuviera en el momento de matar a Sabina muy afectadas, aunque sin anularlas, sus facultades psíquicas de comprender lo que hacía o de actuar de una forma distinta, o afectadas de forma grave sus facultades de actuar de una forma distinta. El hecho número octavo, referido a que como consecuencia de la agresión con el cuchillo por parte de Sabina al acusado Jose Luis este sufrió un estado de arrebato que. sin anularlas, afectó a sus facultades de actuar de una forma distinta.

En cuanto a los hechos que afectan a la responsabilidad civil, el Jurado, también por unanimidad, ha declarado probado que Sabina tenía tres hijos menores de edad, Lidia de 15, Inocencia de 13 y Jose Ángel de 11 años, que viven con la madre de aquella Macarena ."

En el caso que nos ocupa, tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, la prueba que fue solicitada por la defensa destinada a determinar el consumo de sustancias tóxicas por el recurrente, al tiempo de producción de los hechos, fue declarada pertinente y acordada su realización, aunque finalmente no llegó a practicarse. Señala el órgano a quo que la imposibilidad de realización no supuso en ningún caso la indefensión material en el sentido jurisprudencialmente perfilado, por entender que las circunstancias en las que se pidieron dichas diligencias probatorias, independientemente del resultado de las mismas, no hubieran afectado al sentido de la resolución.

Así es, un análisis de sangre y de orina, solicitado a fin de determinar la intoxicación del acusado en el momento de cometer los hechos, y un análisis capilar para determinar el consumo medio durante el periodo de varios meses, fueron pruebas que, a pesar de que fueron declaradas pertinentes en su momento, no pudieron practicarse, pero respecto de las mismas, tal y como señala la resolución recurrida, el Jurado pudo valorar la declaración del acusado y los informes periciales. De ellos dedujo que el acusado había consumido drogas y que había quedado constancia de que el acusado padecía un trastorno grave por el consumo de cocaína. Si bien no consideró probado que dichas circunstancias supusieran una exención o atenuación de la responsabilidad. Es decir que independientemente del resultado de las diligencias solicitadas, y finalmente no practicadas, al tener los informes periciales, el Jurado dedujo que no se vieron afectadas las capacidades cognitivas y volitivas del acusado de manera relevante. Es decir que, a pesar de quedar convencido del consumo de drogas por parte del acusado, de lo que no quedo convencido es de la incidencia de dicho consumo en la acción criminal.

Por último, señala la Sala que, la proposición de la prueba relativa al análisis de orina y de sangre que tuvo lugar dieciocho días después de los hechos, hace esperable que su eficacia fuera mínima. Respecto al análisis capilar sostiene que únicamente hubiera deparado que el recurrente era consumidor de cocaína tal y como afirmó en su declaración.

En definitiva, de todo ello, ha de ratificarse la resolución dada por el Tribunal Superior de Justicia, toda vez que a la hora de emitir su veredicto el Jurado sobre la responsabilidad del recurrente, dispuso en todo caso de otras pruebas, de cuya valoración, llega a unas conclusiones que no se hubieran visto modificadas del resultado de las diligencias denegadas. Por ello, las diligencias de prueba solicitadas no se pueden considerar en ningún caso relevantes, ni hubieran tenido capacidad de modificar el veredicto del Tribunal del Jurado ni por tanto el fallo condenatorio, lo que impide estimar el motivo por la indefensión alegada por el recurrente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim .).

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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