ATS 465/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4508A
Número de Recurso2972/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 465/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2972/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 15ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2972/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 465/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 9 de julio de 2018, en el Rollo de Sala nº 1005/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1482/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos lo siguiente:

"Absolvemos libremente a Agustín de los delitos de estafa, apropiación indebida, intrusismo y blanqueo de capitales, de los que venía siendo acusado.

Absolvemos a Alfonso de los delitos de estafa, intrusismo, y blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado, y le condenamos como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, a las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses, a razón de diez euros de cuota diaria, así como al pago de una octava parte de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Yolanda en 89.798,36 euros y a Arturo , en 35.030,08 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Yolanda , Arturo y María Milagros , alegando como motivos:

i) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 252 y 250.1.6 en relación con el art. 74 del Código Penal -vigente en el momento de los hechos- e inaplicación del art. 253 respecto del acusado Agustín .

ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

iii) Vulneración del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

iv) Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art 851. De la LECrim ., por falta de claridad en los hechos probados.

Del mismo modo contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de Alfonso , alegando como motivos los siguientes:

i) Vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art 852 de la LECrim . y en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en consecuencia infracción del art.120.3 de la Constitución Española por falta de motivación y de prueba en lo que respecta a la condena impuesta.

ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y la parte recurrida, Agustín , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, interesaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO FORMULADO POR Yolanda , María Milagros , Arturo

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a alterar el orden de los motivos, y además se van a resolver de forma conjunta aquellos que tienen semejante argumentación

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan en el tercer motivo de su recurso vulneración del art. 5.4 de la LOPJ porque la sentencia dictada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la CE . Igualmente alega en el cuarto motivo quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim . por falta de claridad de la sentencia en la determinación de los hechos probados.

A pesar de ambos cauces casacionales los recurrentes sostienen en ambos motivos de su recurso que no se ha recogido en los hechos probados la relación existente entre el acusado absuelto ( Agustín ) y el acusado condenado ( Alfonso ) y tampoco la intencionalidad de ambos de apropiarse de manera conjunta de las indemnizaciones que constaban en los mandamientos judiciales. Alega que los mandamientos judiciales fueron entregados por Agustín a Alfonso para que, haciendo uso indebido de su Poder Notarial, cobrase a espaldas de los perjudicados y proceder entre ellos al reparto de las cantidades citadas en los hechos probados.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    Por otro lado, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, en fechas posteriores al día 2 de septiembre de 2011, día en el que se produjo un accidente de tráfico en el partido judicial de DIRECCION000 (Toledo), a consecuencia del cual falleció el menor Elias y resultó herido grave Arturo , el acusado Agustín ofreció a éste último y a su familia llevar a cabo las gestiones necesarias para obtener la indemnización correspondiente, a cambio de un diez por ciento de la suma final que se consiguiera, porcentaje en el que estaban incluidos todos los honorarios y gastos judiciales y extrajudiciales. Tras aceptar el ofrecimiento Arturo , el acusado Agustín , que carecía de la titulación precisa para ejercer como abogado, encomendó la representación y defensa de aquel en las diligencias previas nº 1442/2011, seguidas como consecuencia del accidente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , a la Procuradora Sofía y al Letrado Segismundo respectivamente. Sin embargo, la intervención de este último no era conocida por Arturo y su familia, quienes creían en todo momento que era Agustín quien actuaba como letrado.

    Iniciadas las gestiones, Agustín encargó a su socio, el también acusado Alfonso , realizar parte de las gestiones concertadas con Arturo , presentándose Alfonso igualmente ante aquel como abogado a pesar de que carecía de titulación.

    Conocedora de la intervención del acusado Alfonso con Arturo , Yolanda , abuela y tutora del menor fallecido en el accidente y de los hermanos de éste, encomendó a aquél y a Agustín las gestiones para la tramitación de las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Los acusados encargaron igualmente a Sofía y Segismundo la representación y defensa de Yolanda en las diligencias previas nº 1442/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 .

    Valiéndose de poderes notariales otorgados a su favor por Arturo y Yolanda , el acusado Alfonso cobró los siguientes mandamientos de pago, emitidos a cuenta de las indemnizaciones por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , en las diligencias previas 1442/2011, con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, que le fueron entregados por el acusado Agustín , quien a su vez, los había obtenido de la Procuradora Sra. Sofía :

    - Uno de fecha 17 de abril de 2012, a favor de Arturo , por importe de 20.000 euros.

    - Otro de fecha 28 de noviembre de 2012 a favor de Arturo por importe de 14.030,08 euros.

    - Y un tercero de fecha 22 de enero de 2013, a favor de Yolanda por importe de 89.798,36 euros.

    Además, Alfonso , haciendo uso del poder, ingresó en una cuenta bancaria de la que era titular un cheque de fecha 25 de junio de 2015, por importe de 165.969,92 euros, librado por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A, a favor de Arturo , en pago de las indemnizaciones derivadas del accidente.

    Alfonso abonó a Arturo 9.000 euros después de cobrar el mandamiento de fecha 28 de noviembre de 2012, y 155.000 euros, tras cobrar el cheque, quedándose para sí e incorporando a su patrimonio el resto de las cantidades anteriormente citadas.

    No cabe apreciar el vicio casacional de falta de claridad de los hechos probados, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. La parte recurrente plantea que no aparece como hecho probado que el acusado que resultó absuelto, Agustín , entregó los mandamientos de pago a Alfonso con el fin de poder apropiarse de parte de las cantidades cobradas en concepto de indemnización; pero como hemos visto por esta vía no cabe objetar las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados que, según lo dicho, no presentan falta de claridad alguna.

    La sentencia de instancia señala que "valiéndose de poderes notariales otorgados a su favor por Arturo y Yolanda el acusado Alfonso cobró los mandamientos de pago, emitidos a cuenta de las indemnizaciones por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 , en las diligencias previas 1442/2011, con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales que le fueron entregados por el acusado Agustín quien lo había obtenido de la procuradora Sra. Sofía ". No existe esa falta de claridad que se denuncia, pues sencillamente se describe que Agustín entregó los mandamientos y fue el otro acusado quien usando indebidamente el poder notarial que le había sido entregado y que le otorgaba capacidad para poder cobrar la indemnización de los poderdantes, incorporó a su patrimonio las cuantías indemnizatorias.

    Por todo ello, en efecto, el relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera, sin perjuicio de que los recurrentes no compartan la valoración probatoria que conduce a ellos. Pero esta cuestión es ajena al quebrantamiento de forma denunciado.

    De la misma manera la discrepancia de los recurrentes con los hechos probados tampoco implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva remitiéndonos sobre el particular a las consideraciones que se contienen en el Fundamento de Derecho siguiente.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan en el tercer motivo de su recurso infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador respecto del acusado Agustín .

Sostiene que la versión dada por Agustín , en relación a su no intervención en los hechos y a que no conocía de nada a los perjudicados, viene contradicha por la siguiente documental:

- Los folios 20 a 45 de las actuaciones (relativos a documentos remitidos al citado acusado por la Procuradora de Tribunales y el Letrado personado en la causa.

- Los folios 203 a 206 relativa a la declaración judicial del citado acusado en fase de Instrucción.

- Al folio 199 donde consta la designación de letrado César en las diligencias de instrucción.

- Al folio 510, relativo a nota manuscrita reconocida por Agustín relativa a una minuta que fue cobrada por él.

Sostiene el recurrente que el juzgador no ha valorado dichos documentos y que los mismos son acreditativos de la intervención del acusado Agustín en los hechos delictivos, y que por ello debió ser condenado.

  1. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  2. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

La Sala, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, considera que no ha quedado probado el delito de apropiación indebida respecto del acusado Agustín . A tal efecto, considera la sala de instancia que, de la totalidad de la prueba, en la que se encuentra la documental señalada por los recurrentes, no hay prueba alguna de que Agustín se hubiese apropiado de todo o parte de ese dinero, ni de que se hubiera concertado con el otro acusado para llevar a cabo la apropiación, siendo insuficiente su condición de socio del otro acusado, y su participación en gestiones previas.

La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

Finalmente, desde la perspectiva del error de hecho, la pretensión ha de desestimarse. Los recurrentes no designan particulares, no formulan una redacción alternativa a los hechos declarados probados, y parte de los documentos designados carecen de tal condición a efectos casaciones. En realidad, la parte recurrida pretende una nueva valoración de la prueba en su conjunto, excediendo dicha pretensión del cauce casacional empleado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Los recurrentes alegan en el primer motivo de su recurso infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código penal -vigente en la fecha de los hechos- y art. 253 del Código Penal .

Sostiene la parte que de la lectura de los hechos probados se pone de manifiesto que el acusado absuelto, fue cooperador necesario y por tanto autor responsable de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, debido a su participación decisiva en los mismos.

Por último señala que la propia sentencia incluye en el FJ2 que Agustín es autor del delito de apropiación indebida por su participación directa y material.

  1. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  2. La vía casacional utilizada obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados de la sentencia, de cuya lectura no puede deducirse la comisión por parte de Agustín en concepto de cooperador necesario del delito de apropiación indebida que se le imputaba por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. La argumentación de la parte recurrente arranca de la interpretación de la prueba practicada conforme a sus propios intereses, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico. El acusado absuelto, partiendo del factum de la sentencia, únicamente tiene participación en los hechos cuando entrega los mandamientos de pago al otro acusado con carácter previo a que se proceda a la apropiación. Posteriormente es el otro acusado quien utilizando indebidamente el poder notarial que le había sido entregado por los perjudicados, procede al cobro de las cantidades indemnizatorias incorporándolas a su propio patrimonio. De la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida no se recoge que posteriormente el acusado condenado entregase cantidad alguna al acusado absuelto, ni tampoco que ambos se concertasen anteriormente para proceder de la forma expuesta.

Por último en relación a la mención de Agustín en el FJ2 de la resolución recurrida, que reconoce como autores directos y materiales a ambos acusados, se pone en evidencia que se trata de un simple error material, pues la argumentación seguida por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, sobre la valoración de la prueba y atribución de responsabilidades, nada tiene que ver con dicha afirmación. A ello cabe añadir que ese simple error material se pudo haber puesto de manifiesto por un cauce diferente al recurso que hoy nos ocupa, habiendo podido solicitar la simple aclaración de la resolución judicial.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Alfonso

CUARTO

El recurrente señala en el primer motivo de su recurso vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art.852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en consecuencia infracción del art. 120.3 de la Constitución Española , falta de motivación y falta de prueba en lo que a la condena impuesta a mi representado se refiere en la sentencia cuya casación se pretende, inexistencia de datos objeticos que desvirtúen la presunción de inocencia del recurrente (sic).

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que a la determinación de la condena se refiere al no haberse impuesto la pena mínima legal que se prevé para el delito continuado de apropiación indebida agravada por la cuantía. Expone que la sentencia no contempla las circunstancias concretas de los hechos, ni las personales del recurrente, ni motiva debidamente la pena concreta impuesta.

  1. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  2. El motivo no puede acogerse. Partiendo de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que el recurrente no cuestiona (tal y como manifiesta en su recurso), estos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravada previsto en los arts.252 , 250.1.6 º y 74 CP ,- vigente en la fecha de los hechos- lo que impone aplicar la mitad superior de la pena prevista para el tipo agravado de apropiación indebida.

La Audiencia justifica la pena impuesta, (que se separa escasamente seis meses del mínimo legal que solicita el recurrente en su recurso en relación a la pena de prisión impuesta, y un mes en relación a la pena de multa), en atención a la naturaleza y entidad del delito y a las circunstancias personales del acusado. En relación a la cuota diaria de la pena de multa, igualmente justifica el Tribunal de instancia su cuantía al exponer que como no se ha determinado cuál es la capacidad económica del acusado, pero tampoco que se trate de una situación de carencia total estima proporcional la cuota diaria de 10 euros.

Se rechaza la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el recurso, pues aunque la Sala de instancia explica escuetamente las razones de la imposición de la pena impuesta al acusado, ésta se encuentra próxima al mínimo legal y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta las cantidades objeto de apropiación.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO

El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sostienen que no se ha valorado en forma lógica, coherente, racional y no arbitraria las pruebas de las que dispuso la Sala en relación con la comisión de un delito de apropiación de la cantidad de 35.030,08 euros frente a Arturo . Añade que el Tribunal de instancia no ofrece dato alguno sobre por qué entiende que se acordaron unos honorarios del 10% de la suma total que se obtuviera como indemnización, resultando esencial este dato porque si se retuvo la cantidad correspondiente al pago de honorarios no hablaríamos de apropiación indebida.

Señala como documento el obrante al folio 510 (tomo II).

  1. Nos referimos en este punto a la doctrina señalada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

  2. El motivo no puede acogerse. El documento referido por el recurrente, en el caso concreto, no puede ser considerado como tal a efectos casacionales al adolecer de los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto ya que, de un lado, carecen del requisito de la literosuficiencia, pues el acogimiento de la tesis sostenida por el recurrente exige de una valoración conjunta de la totalidad de la prueba, sin que en ningún caso sea bastante, por sí solo, para evidenciar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia. Y, de otro lado, por cuanto sobre los hechos a los que se refiere el documento designado se practicaron otras pruebas y, en concreto, la declaración del acusado absuelto que manifestó en un principio que se fijaron unos honorarios del 10 % y posteriormente reconoció la autoría de dicho documento, pero manifestó que no se acordaba del porcentaje realmente fijado.

En todo caso, también debe denegarse la razón al recurrente por motivos formales ya que, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido para los errores valorativos documentales, no ha propuesto una nueva redacción del factum de la sentencia que permitiese fundar su pretensión. Requisito imprescindible para la estimación de su reproche pues, "en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que debe proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna" ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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