ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4495A
Número de Recurso4319/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4319/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4319/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eugenio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2018, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1682/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2018 se personó en las actuaciones la procuradora Sra. De la Corte Macías, en representación de la parte recurrente; mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018, se personó en las actuaciones el procurador Sr. García Martínez, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando que se admitieran los recursos. La parte recurrida igualmente las presentó, manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida, instó el divorcio. Informaba que los hijos comunes ya eran independientes económicamente. El demandado, ahora recurrente, solicitó para sí una pensión compensatoria a cargo de la esposa. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, y respecto de la única cuestión discutida, resolvió que dado que la pensión compensatoria no se interesó ni en la demanda ni por reconvención explicita, queda vetado al tribunal su examen y decisión; así resuelve en esencia, que dado que no se introdujo en legal forma en el proceso, no cabe su establecimiento, pues no basta con que el demandado citara o hiciera referencia a ella en el escrito o que citara el art. 97 CC . Interpuesto recurso de apelación por el ex esposo, en lo que al presente interesa, la audiencia desestima el recurso; en esencia considera que no habiéndose indicado nada al respecto en la demanda sobre dicha pensión compensatoria, correspondía al esposo- en este caso demandado-, a través de la reconvención, interesar lo oportuno en su contestación; pero es más consta que dictada diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2017, en la que se acordó tener por cumplido el trámite de contestación, la misma se recurrió por la actora, entendiendo que se estaba admitiendo una reconvención implícita, no solicitada por tanto en forma. Dicho recurso fue resuelto por decreto de 23 de marzo de 2017, en que se desestimó la pretensión, al entender que no se había admitido reconvención alguna al efecto. Continúa la audiencia argumentando que en absoluto es una obligación del juzgado advertir de dicha omisión a la parte, pues el órgano no puede actuar de oficio en esta cuestión concreta, por lo que en absoluto existe indefensión digna de ser amparada por la nulidad instada. En definitiva, considera que no se planteó la solicitud en los términos previstos en el art. 770 LEC , es decir a través de la oportuna reconvención, por lo que el tribunal no pude entrar en su examen, al no haberse introducido la petición en el proceso, de acuerdo con las necesidades legales establecidas en dicho precepto.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que, como se dijo, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo por aplicación indebida de la regla 2º art. 770 LEC , sobre la necesidad de pedir la pensión compensatoria mediante reconvención, igualmente denuncia vulnerado el art. 405 y de los arts. 96 y 97 CC . Alega existencia de interés casacional por la existencia jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, así cita las siguientes: las de Cáceres, Sección 1.ª de 11 de febrero de 2003 y 29 de junio de 2005, y de Alicante, Sección 4.ª de 24 de febrero de 2016, que comparten el criterio de la sentencia aquí recurrida, y como criterio dispar cita las siguientes: de Murcia, Sección 1.ª de 18 de mayo de 2004, Burgos, Sección 2 .ª de 15 de diciembre de 2004, y de Alicante Sección 9.ª de 12 de junio de 2017. Igualmente alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, citando las SSTS de 10 de septiembre de 2012, en relación a la congruencia y reconvención en los procesos matrimoniales y de 3 de junio de 2013 .

Interesa por tanto se estime el recurso, se acuerde la nulidad de actuaciones retrotrayéndose al momento de dar traslado a la parte para subsanar la presentación de demandada reconvencional o siendo innecesario, se fije una pensión compensatoria a cargo de su ex esposa de 450 euros mensuales de forma vitalicia.

En el extraordinario por infracción procesal, se alegan tres motivos, y se interponen, el primero al amparo del art. 489.1 LEC , por infracción del art. 770.2º d) LEC determinando nulidad, en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ, y al amparo del 469.1.2 º y 4º LEC , denunciando infracción de las siguientes normas procesales, del art. 216 . y 218. LEC y vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal ( art. 483.2. 2.º LEC ) e inadmisión por falta de acreditación de interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

En efecto, el recurrente apoya su recurso de casación en la infracción de preceptos de naturaleza procesal, como es el no admitir la petición de pensión compensatoria por no efectuarse a través del cauce exigido por la ley procesal, que exige reconvención. De tal modo que la cita de los art. 96 -que nada tiene que ver con el asunto- y del 97 CC , lo es puramente instrumental o artificiosa, siendo que el debate se centra en si la petición de pensión se introdujo en el debate de forma adecuada o no. Y así de su desarrollo revela que la cuestión suscitada en puridad es la eventual admisión en el supuesto enjuiciado de una interpretación amplia o flexible de la exigencia de reconvención del art. 406 LEC , en relación a la petición de la pensión compensatoria sustentada por la parte. Cuestión ésta, a todas luces, de naturaleza procesal o adjetiva y, en consecuencia, del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Baste recordar al respecto, la STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En segundo lugar, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º LEC ). Además de la improcedencia de sustentar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y de oposición a la doctrina de esta sala, por cuanto la primera modalidad solo es admisible cuando no existe doctrina de esta sala, además el recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto dispone que recurrida por el actor la diligencia de ordenación por la que se tiene por contestada la demanda, al creer que se habría admitido una reconvención implícita, por decreto, que resolvió dicho recurso, se precisó que no, aquietándose el demandado, ahora recurrente, quién pudo haber recurrido el mismo, y agotar los recursos que la ley pone a su disposición.

Así, elude la parte recurrente que la resolución impugnada, aplica precisamente la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada por el recurrente para justificar el interés casacional ( STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 ). En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concurrentes y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2018, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1682/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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