ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4494A
Número de Recurso4622/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4622/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4622/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ángel Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 347/2018 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 671/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Luis Barragues Fernández se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Se ha personado en las actuaciones en representación de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, el letrado de la Generalidad, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha interesado la admisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 18 de marzo de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Las resoluciones administrativas objeto de impugnación lo fueron las de fecha 20 de julio de 2016, que declaró la situación de desamparo de la menor nacida febrero de 2009 y acordó el acogimiento simple en familia extensa con los tíos paternos de la menor, y la resolución de 17 de febrero de 2017, que ratificó el desamparo y mantuvo la medida ya dicha. Interesaba el recurrente su revocación y el retorno de la menor a la custodia del recurrente. Desestimada la demanda por sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 , el ahora recurrente interpone recurso de apelación, que se desestima, y ello sobre la base de haberse valorado en primera instancia de forma minuciosa la situación vivida por la menor y los continuos cambios de domicilio y de familiares cuidadores y referentes afectivos de la niña a lo largo de su corta trayectoria vital. Indica que el padre tiende a delegar la responsabilidad de la menor en terceros- así en la madre de la menor, de la que está divorciado siendo él el custodio, luego su propia hermana, ahora acogedora-, no entiende los hechos que determinaron el desamparo, y añade que sigue viviendo con la madre de la menor, pese a estar divorciado, minimizando la inestabilidad emocional entre los progenitores, de la que no se preservó a la menor -madre con trastorno límite de personalidad y varios intentos de autolisis, constantes idas y vueltas a su país Rumania, padre desbordado con entrega de la menor a su hermana- y cuyo propósito es recuperar a la menor para que sea cuidada por su madre, sin tener en cuenta su desestabilización por su enfermedad mental y continuas desapariciones de la vida de la niña, con la consecuente delegación de funciones paternas en terceras personas, sin tener consciencia el padre de los efectos en la niña; resalta además que al menos en dos ocasiones el padre ha rechazado firmar el plan de mejora en el que entre otras cosas se le ofrece terapia para mejorar sus habilidades parentales, pues entiende que no lo necesita, constatándose su dificultad de interacción padre/hija en las visitas paternofiliales, hasta el punto de proponerse visitas con los dos progenitores juntos, pues la madre tiene mayores habilidades de relación con la hija; consta además que el propio recurrente delegó en su hermana el cuidado de la menor desde 2015, viviendo con sus tíos, hoy acogedores, que le han proporcionado todos los cuidados que ha precisado la menor; consta en definitiva, la plena adaptación de la menor con la familia acogedora, sin que el padre presente un proyecto de futuro de estabilidad ni acredita que esté superando sus carencias. En definitiva, confirma las resoluciones impugnadas y por tanto la sentencia recurrida, que añade, que a la menor se le debe proporcionar un seguimiento psicológico adecuado y a los progenitores la necesaria terapia, debiéndose ir valorando la situación a medida que las visitas vayan progresando adecuadamente y los progenitores incorporen las mejoras.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura como un escrito de alegaciones, sin encabezamiento ni desarrollo, y sin cita de infracción sustantiva alguna, de precepto alguno, si bien en esencia, alega el principio de la prevalencia de la familia de origen y de retorno con la familia de origen, que la madre y él mismo han firmado un plan de mejora de las relaciones con la menor; cita las SSTS de 31 de julio de 2009 y de 21 de febrero de 2011 y al STC de 18 de octubre de 1993 . Alega que no concurre causa para la declaración de desamparo y que la administración debe actuar con cautela.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, además de por la deficiente técnica casacional, reflejada ut supra, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos y por no alegar norma sustantiva infringida, art. 482.2.2º LEC , también incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

i) Por lo que respecta a la causa de inadmisión de defectuosa formulación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida. lo cual determina por si solo la inadmisión.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional, art. 483.2.3º LEC . Pues en efecto, la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de la menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, detallando como la menor, ha sido objeto de seguimiento e intervención, estando acreditado los incumplimientos por parte de los progenitores de sus deberes de atención y cuidado para con ella, por lo que concluye que lo mejor es mantener la medida recurrida.

Por último recordar, que en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, y sin que la jurisprudencia invocada, respetado el supuesto de hecho, pueda conllevar una modificación del fallo de la sentencia que descansa, como razón decisoria el interés superior del menor, sin que la alegación efectuada en el trámite oportuno, enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 347/2018 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 671/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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