ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4490A
Número de Recurso4471/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4471/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4471/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bernabe presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 501/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 210/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Eusebio Ruiz Esteban fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personándose en esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de marzo de 2019 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que aquí interesa, la parte recurrida presentó demanda de modificación de medidas interesando la suspensión del derecho de visitas entre la hija y el padre, a lo que este se opone. En el acto de la vista es cuando el demandado introduce su pretensión de solicitar la supresión del pago de la pensión, al no poder hacer frente a los 150,00 euros que debe abonar, al encontrarse en situación de desempleo- dichas medidas fueron acordadas por los progenitores en convenio regulador de efectos de divorcio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 2016 -. La sentencia desestima la demanda, y por tanto mantiene el régimen de visitas y reduce el importe de la pensión a pagar por el padre a la hija, a 75,00 euros. Recurrida dicha sentencia por ambas partes, la audiencia revoca aquella tan solo en el extremo relativo a dejar sin efecto la reducción del importe de la pensión, por motivos formales, sin entrar en el fondo, al considerar que tal y como alegó la recurrente, hay incongruencia, al no haber formulado reconvención. En efecto, expone: i) que el demandado no formuló reconvención, ii) que la medida no se adoptó en interés de la menor; iii) además el demandado no hizo mención de ello en su contestación a la demanda, siendo que el documento en que apoyó su pretensión es de fecha anterior a la contestación a la demanda, lo que impidió a la actora aportar prueba, e impidió que se pudiera acreditar si cobraba por desempleo, desconociéndose también si la progenitora tiene ingresos y su cuantía. En atención a ello, acoge el recurso de la actora y no entra en el fondo.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 146 CC , por considerar que en el supuesto de autos la sentencia impugnada no habría respetado el canon del principio de proporcionalidad. Cita en apoyo del interés casacional las SSTS núm. 568/2015 y la 484/2017 de 20 de julio .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y en última instancia por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "[...]entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "La sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial frente a la sentencia de la instancia, revocó lo en ella resuelto -reducía el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre a la hija, nacida en 2001, a 75,00 euros mensuales, al considerar que no era una cuestión controvertida que el demandado lleva tres mensualidades sin abonarla, coincidiendo con su situación laboral de desempleo que justificó documentalmente-. Explicaba la sentencia apelada- que dicha pretensión -supresión de la pensión de alimentos- fue formulada por el demandado en el día de la vista, si bien considera acreditado que no percibía ingreso alguno, por lo que accede a reducirla, en la cuantía ya dicha. La audiencia como se dijo, la revoca por incongruencia, sin entrar en el fondo.

En consecuencia, el recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, eludiéndola. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 501/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 210/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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