ATS, 19 de Marzo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:4476A
Número de Recurso276/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 276/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE DIRECCION000

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 276/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2017, se interpuso ante los juzgados de DIRECCION001 , por la representación procesal de doña Sabina , solicitud de medidas previas a la demanda modificación de medidas definitivas y suspensión de relaciones personales de las menores con el padre, frente a don Juan Carlos , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 , que lo registró con el n.º 558/2017, por decreto de 9 de octubre de 2017, lo admitió a trámite, convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia el 31 de octubre de 2017. Practicadas diligencias de averiguación se convocó nuevamente a la comparecencia para el día 25 de enero de 2018, con citación efectiva al demandado en el domicilio sito en Toledo, resultante de la averiguación. Por coincidencia de señalamientos se suspendió nuevamente la vista que se convocó para el día 1 de marzo de 2018. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018, se concedió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia territorial para conocer de la demanda por ser competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 .

TERCERO

Evacuados los traslados conferidos, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 , por auto de fecha 19 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia territorial para conocer del procedimiento por ser competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 .

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 , por diligencia de ordenación se confirió nuevo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial y por auto de su titular de fecha 20 de julio de 2018, se rechazó la inhibición, acordando remitir de nuevo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 que una vez recibidas acordó devolverlas al Juzgado de DIRECCION000 , que por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 volvió a rechazar la inhibición, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia ante esta sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 276/18, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado, en informe de fecha 22 de enero de 2019, que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de DIRECCION001 y uno de violencia sobre la mujer de DIRECCION000 , respecto de una demanda de medidas provisionales previas a la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 en resolución de fecha 29 de septiembre de 2014. El juzgado de DIRECCION001 se considera incompetente por haberse dictado las medidas a modificar por el juzgado de DIRECCION000 que a su vez se considera incompetente por haberse archivado la causa penal.

SEGUNDO

Por auto del pleno de 27 de junio de 2016 (conflicto 815/2016 ), dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó la redacción del art. 775 LEC , se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se señalaba expresamente que:

"La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ".

- En el auto de pleno de 15 de febrero de 2017 (conflicto 1085/2016 ) se estableció como doctrina que:

"Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición".

En el auto de Pleno de esta sala, de 14 de junio de 2017, en el conflicto 61/2017 en relación a la competencia para conocer del procedimiento de modificación de medidas, cuando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que las adoptó, ha perdido su competencia objetiva, vinculada con el conocimiento de la causa penal, se estable lo siguiente:

"[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

    "[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  2. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  3. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  4. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  5. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

    Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC [...]".

    El presente conflicto de competencia deber resolverse e conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, con devolución de las actuaciones al juzgado de DIRECCION001 que se inhibió indebidamente a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que carecía ya de competencia objetiva por haberse archivado la causa penal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION001 .

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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