STS 559/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:1346
Número de Recurso2709/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución559/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 559/2019

Fecha de sentencia: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2709/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2709/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 559/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2709/2016, interpuesto por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de doña Erica , contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de abril de 2016, y recaída en el recurso nº 233/2011 , contra la Resolución de 16 de noviembre de 2010 del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Administrativos, publicada en el BOJA nº 232, de 26 de noviembre de 2010.

Se ha personado en este recurso como recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 233/2011 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 11 de abril de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la Resolución de 16 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Administrativos, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Erica , prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Cañedo Vega en representación de doña Erica , por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y termina suplicando a la Sala que "[...] dicte Sentencia por la que con estimación del presente, declare haber lugar al Recurso de Casación formalizado, anulando la Sentencia recurrida y ordenando se proceda a valorar a la actora la experiencia profesional aportada y acreditada por la actora"

CUARTO

La Letrada de Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2017 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo para el 23 de abril de 2019 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de doña Erica , interpone recurso de casación 2709/2016 contra sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de abril de 2016, dictada en el recurso nº 233/2011 formulado por aquella contra la Resolución de 16 de noviembre de 2010 del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Administrativos.

La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ AND 3572/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:3572 ) en su PRIMER fundamento identifica el acto impugnado, la pretensión de la demandante y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO expresa "En orden a dilucidar si ha sido correcta la valoración otorgada en el apartado referente a la experiencia profesional debe partirse del anexo II del baremo de méritos de la convocatoria (Resolución de 2 de abril de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición para cubrir plazas básicas vacantes de Administrativos y Cocineros del Servicio Andaluz de Salud), en cuyo apartado 1.4 se dispone que se otorgará: " Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa, en centros públicos no sanitarios: 0,15 puntos".

Es clara la base al requerir que se trate de servicios prestados en la misma categoría para poder valorar la experiencia en centros públicos no sanitarios, y dado que en el presente caso los servicios fueron prestados en una categoría diferente e inferior, cual es la de Auxiliar Administrativo, y tampoco resultan subsumibles en ningún otro subapartado, debe reputarse correcta la actuación de la comisión, pues no ha hecho sino atenerse a lo dispuesto en las bases, que al no haber sido impugnadas quedaron firmes y consentidas por la propia recurrente, y que vinculan en ambas direcciones, esto es, tanto a la comisión de selección como a la propia aspirante."

Luego en el TERCERO en cuanto al Título de inglés expresa que aunque la actora intenta demostrar su equivalencia con el grado de bachiller, pero no repara en que el apartado 2.1.5 del citado anexo II exige también la relación con el programa de materias, razón por la que se denegó su valoración.

Ya en el CUARTO refleja "La actora relata una serie de actividades formativas que considera se han impartido por entidades de las contempladas en las bases y guardan relación con el temario o con las competencias propias del cuerpo convocado y debieron por tanto valorarse.

Los cursos cuyos certificados obran a los folios 79, 81, 84, 86, 88, 91 y 92 del expediente, considera la actora debieron ser también tomados en consideración. No fueron valorados, según la resolución de alegaciones del tribunal, al haberse realizado con posterioridad a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo. Pues bien, atendiendo a que la Base 8.2 de la convocatoria, parcialmente transcrita por la demandante, dispone en su último inciso que "Los méritos deberán ir referidos al día de publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", nada puede objetarse tampoco en este punto a la actuación de la comisión, que no hizo sino atenerse a lo dispuesto en las bases al dejar de valorar méritos perfeccionados con posterioridad al 18 de abril de 2008."

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. Un único motivo al amparo del art. 88.1 LJCA por infracción del art. 14 en relación con el art. 23.2 CE , vulnerando por inaplicación los arts. 5.1 , 15.4 y 44. c) del Real Decreto 364/1995 .

Alega que es cierto que las bases de la convocatoria no valoran la experiencia profesional de quienes han prestado servicios en la Administración de la Junta de Andalucía como auxiliar administrativo, y que las bases son la ley del concurso.

No obstante aduce que si dichas bases suponen una violación de los derechos fundamentales determinante de la nulidad de pleno derecho de sus actos de aplicación, las mismas pueden ser revisadas con ocasión de la impugnación de estos últimos, que es lo que aquí acontece, al excluir de los méritos la experiencia profesional adquirida en centros no sanitarios en la categoría de auxiliar administrativo, cuyo contenido funcional es sustancialmente idéntico a los puestos administrativos contemplados en la convocatoria, por lo que su exclusión vulnera el principio de igualdad.

TERCERO

Oposición de la Administración.

Indica que el art. 15.4 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo establece: "4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas."

Por tanto, queda claro que al requerir la base vinculante que para su valoración los servicios prestados deben de haberlo sido en la misma categoría a la que se opta y no en una diferente, ni inferior, cual es la de Auxiliar Administrativo, y no subsumible en ningún otro apartado, no puede considerarse un requisito discriminatorio.

A la hora de valorar la experiencia se pretende que se corresponda con la categoría a la que se aspira y pueda ser equiparable. Opone que la recurrente, de no estar de acuerdo con dicha base, debió de impugnarla pero al no hacerlo la disposición devino firme, siendo vinculante tanto para el tribunal como para todos los participantes, incluida ella.

En este sentido el art. 30.3 de la Ley 55/2003 , estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece que l as convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

La capacidad y especialmente los méritos han de estar en relación con la función a desempeñar.

Este criterio ya se estableció en el artículo 11.2 del ya derogado Real Decreto 118/1991, de 25 de enero -que permitía la valoración de los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y para los puestos de personal sanitario, también la experiencia profesional en tales puestos-; y que, en todo caso, tiene su reflejo en el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ( RCL 1995, 1133) , que establece el deber de valorar los méritos adecuados a las características de los puestos de trabajo ofrecidos en el concurso.

Finalmente invoca la STS de 19 de junio de 2001 en sus fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

CUARTO

Cuestión nueva. Inexistencia de violación de las normas esgrimidas.

Aduce la recurrente el quebranto de una serie de preceptos de Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado en relación con el art. 14 y 23. .2 CE por la no valoración de la experiencia como auxiliar administrativa en centros no sanitarios en una convocatoria para el grupo Administrativo.

Los preceptos reglamentarios esgrimidos tienen el siguiente contenido:

Artículo 5. Características de las pruebas selectivas.

"1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes."

Artículo 15. Convocatorias.

"4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas."

Artículo 44. Méritos.

"c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados."

El examen del motivo ha de enmarcarse en los principios constitucionales de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas. Ello conlleva la necesidad de que exista una correspondencia o correlación entre, de una parte, las aptitudes, conocimientos y experiencias que sean valorados en el correspondiente proceso selectivo de acceso y, de otra, los cometidos de la plaza o puesto a cuyo acceso se aspira.

Respecto del principio de igualdad, art. 14. CE debe aducirse un término válido de comparación lo que no ha acontecido dada la notoriedad de no ostentar el mismo nivel el puesto de auxiliar administrativo con el de Administrativo. Ni tampoco se advierte la pretendida inconstitucionalidad, por lesionar el art. 23 CE de las bases ahora cuestionadas.

El motivo debe ser rechazado por varias razones:

  1. Constituye cuestión nueva la invocación del quebranto de los preceptos reglamentarios acabados de exponer. Ni fueron aducidos por la demandante en instancia, ni opuestos por la administración demandada ni aplicados por la sentencia. Por tanto, no pueden ser examinados en sede casacional ( SSTS de 7 de marzo de 2011 , casación 3097/2009, de 24 de junio de 2014 casación 2758/2013 ).

  2. Los preceptos esgrimidos se refieren a los funcionarios de la Administración del Estado, mientras la convocatoria controvertida lo es en el ámbito de la administración autonómica sanitaria andaluza y selección de personal estatutario a los que no resulta aplicables.

  3. No se indica cómo ha acontecido el quebranto salvo el alegato de que debiera haber sido valorada la experiencia previa en una categoría inferior a la de la participación en la convocatoria. Ninguna norma exige tal previsión en la convocatoria.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, a tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 233/2011 .

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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