ATS, 26 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO CALVO ROJAS |
ECLI | ES:TS:2019:4399A |
Número de Recurso | 289/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Tercera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/04/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 289/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia:
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: dvs
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 289/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Tercera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
En Madrid, a 26 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
ÚNICO .- En fecha 27 de marzo de 2019 se ha dictado providencia en el presente recurso por la que se acuerda:
"Teniendo esta Sala conocimiento de la existencia de un informe elaborado sobre los objetivos de ahorro en el marco del sistema de obligaciones de eficiencia energética establecido por el RDL 8/2014, Ley 18/2014, que pudiera tener incidencia en el resultado final de este procedimiento, con mantenimiento del señalamiento y, de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se acuerda, como diligencia de prueba de oficio, recabar del Ministerio para la Transición Ecológica el mencionado informe, para lo cual se requerirá al mencionado organismo para que, en el plazo de tres días, desde la recepción del correspondiente oficio, remita a esta Sala el mismo."
Notificada la misma a las partes, la representación procesal de la actora, Fortia Energía, S.L., ha presentado escrito mediante el que interpone recurso de reposición contra la misma, por entender que la misma es incoherente y que infringe el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Abogado del Estado ha presentado escrito en el que interesa que se desestime el recurso de reposición interpuesto, imponiendo las costas al recurrente.
ÚNICO .- Mediante providencia de 27 de marzo de 2019 se acordó como diligencia de prueba para mejor proveer recabar del Ministerio para la Transición Ecológica el informe elaborado sobre los objetivos de ahorro en el marco del sistema de obligaciones de eficiencia energética establecido en el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 18/2014.
La parte recurrente, la mercantil Fortia Energía S.L. impugna en reposición dicha providencia al entender que estando ya señalado para votación y fallo el recurso, no cabía ya hacer uso de la posibilidad abierta por el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción . Señala la actora que el citado precepto establece que "finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria". Añade también que la incorporación del citado informe ya había sido rechazada por la Sala mediante diligencia de ordenación que fue consentida por la Abogacía del Estado.
Procede desestimar el recurso. En efecto, el artículo 61.2 de la LJCA no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. En primer lugar, es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo. Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones y ha ocurrido en este caso. Y a tal efecto es irrelevante que la Sala rectifique su criterio anterior sobre la utilidad de un determinado medio de prueba a la luz de la deliberación sobre el asunto.
En el presente supuesto y habida cuenta de que la incorporación del informe litigioso con el correspondiente trámite de alegaciones no requería alterar la fecha del señalamiento, nada impedía que se ordenase tal diligencia de prueba manteniendo el señalamiento ya acordado, lo que resultaba más conveniente por economía procesal y para no dilatar la resolución del asunto. Sin embargo y como consecuencia de la interposición del recurso de reposición, sí fue preciso suspender posteriormente el señalamiento inicial.
Por último y como señala el Abogado del Estado, los artículos 434 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en nuestra Jurisdicción, habilitan al Tribunal a acordar la práctica de diligencias finales "dentro del plazo para dictar sentencia", previsión que ha de tomarse en consideración a la hora de interpretar el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción que regula directamente la cuestión en el ámbito contencioso-administrativo.
Se imponen las costas del recurso a quien lo ha promovido, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos legales por cada parte codemandada que se haya opuesto al recurso, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada en cada caso.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal contra la providencia dictada en las presentes actuaciones el 27 de marzo de 2019, con imposición de las costas a dicha parte conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.