ATS 428/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4368A
Número de Recurso3251/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 428/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3251/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3251/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 428/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 1240/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3899/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 6 de julio 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, a D. Avelino , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Avelino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Doña. Teresa Goñi Toledo.

La recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Belen , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sánchez-Cid García Tenorio, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que la pericial caligráfica no ha podido determinar la autoría de la firma que consta en el documento objeto de las actuaciones, considerando por tanto que no ha habido prueba de cargo concluyente para entender que hubiese sido el acusado quien la realizó. Añade que por tanto se debería haber dictado una sentencia absolutoria.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Los Hechos Probados de la sentencia recurrida son los siguientes: "El 14 de enero de 2014 se constituyó la sociedad LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., con un capital social de 3.000 €, siendo el acusado Don Avelino socio único y administrador único de esta sociedad y teniendo el domicilio social en el local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8.

    El 15 de enero de 2014, es decir al día siguiente de constituir la sociedad, D. Avelino en representación de la sociedad, suscribió con Dª Belen el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sitio de Zaragoza n° 8 de y el contrato de compraventa de la mercancía.

    Ante el incumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato de la mercancía, Dª Belen interpuso en el mes de Julio de 2015 una demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Móstoles, Procedimiento Ordinario 1304/2015 y Pieza de medidas cautelares 1304/2015.

    Señalada la vista de las medidas cautelares el 1 de octubre de 2015, en la misma la sociedad demandada LATELIER JACM CLOCKMAKERS S.L., para justificar el pago de la deuda, aportó junto con otros documentos, uno del siguiente tenor:

    "En Móstoles a 15 de enero de 2014

  3. Avelino con DNI NUM000 como dueño de ATELIER DI TEMPO, le entrega la cantidad de 36.000 euros en efectivo a Dª Belen con DNI NUM001 .

    EN CONCEPTO DE CESION DE MERCANCÍA DE ORO

    Fdo: Avelino Fdo: Belen "

    El 16 de octubre de 2015 se dio traslado de la contestación a la demanda en donde para justificar un pago de 36.000 euros se aportaba como documento n° 3 el citado documento original supuestamente firmado por Dª Belen , que no había sido firmado por ésta.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal a quo fundamentó su fallo condenatorio en los siguientes medios de prueba:

    - La declaración del acusado quien sostuvo que el día 15 de enero de 2014, suscribió un pago aplazado por la cesión de las mercancías, además del contrato de arrendamiento. El primer pago se llevó a cabo dos meses después en el mes de marzo de 2014 debido al período de carencia establecido. Manifestó no haber recibido un requerimiento de pago en el mes de marzo o abril. Alegó que desconocía cómo se había confeccionado el documento de pago que presentó en la vista, toda vez que le fue entregado por Belen . Sostuvo que como condición para la entrega de la mercancía se le exigieron 30.000 euros, y él entregó 36.000 euros a la entrega de la mercancía, manifestando que Belen trajo el documento firmado.

    - La declaración testifical de Belen quien declaró que no le fue entregada la citada cantidad de 36.000 euros y que no firmó su recepción. Conoció el documento en el procedimiento civil el día de la vista. Añadió que ella no lleva nunca los recibos firmados, sino que se firman en el mismo momento por ambos. Por último, negó la autoría de la firma que consta en el folio 26 y 208.

    - La pericial caligráfica del Sr. Leovigildo , quien ratificó su informe obrante a los folios 190 y siguientes. Dicho peritó descartó que la autora de la firma fuera Belen tal y como consta en el folio 10 del informe donde se ponen de manifiesto las diferencias entre las firmas indubitadas de Belen y la dubitada del citado documento.

    Añadió dicho perito que tampoco era posible ni atribuir ni descartar que dicha firma fuera del acusado, exponiendo que no hay elementos comunes suficientes para atribuirle la firma.

    - La documental obrante en las actuaciones consistente en el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles , de suspensión por prejudicialidad penal (Folios 117 y siguientes)

    Del análisis y valoración conjunta de toda la prueba se puede decir que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así las cosas, en primer lugar, tal y como señala el órgano a quo resultó acreditado que el beneficiario de la falsificación objeto de autos es el recurrente, puesto que éste presentó un documento en un procedimiento judicial en su propio beneficio. A ello hay que añadir que, con carácter previo a la interposición de la demanda del procedimiento civil, tal y como argumenta el Tribunal sentenciador, Belen dirigió carta certificada requiriendo de pago al recurrente (consta en el folio 25 de las actuaciones) sin que éste en ningún momento contestara a tales requerimientos alegando el pago, que si alegó posteriormente en el procedimiento judicial. Entiende el Tribunal a quo que hubiera sido más lógico y razonable, de haber mediado el pago en efectivo, que el mismo se hubiera invocado desde el primer momento de la reclamación sin esperar a la interposición de la demanda civil.

    A lo anteriormente dicho cabe añadir, tal y como considera la Sala de instancia, que la falsedad de la firma, que ha sido acreditada (pues se descarta que la misma pertenezca a Belen ) beneficia en todo caso al hoy recurrente, que, en este sentido es quien tiene el dominio funcional del hecho (es el que lo presenta en el Juzgado).

    A tenor de lo anterior y en cuanto a la autoría en el delito de falsedad, debemos recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, sobre su responsabilidad. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim ., de la credibilidad que le ofreció el relato de la testigo indicada, de la prueba pericial, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo.

    Por todo lo anterior, podemos concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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