STS 230/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1283
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución230/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 247/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 230/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Independiente Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), representado y asistido por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el procedimiento nº 486/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical Independiente Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) contra ANPE Madrid, Asociación Profesional de Profesiones de Religión de Centros Estatales (APPRECE), Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos de la Comunidad de Madrid, CSIT-UP, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y USO sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Independiente Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP) se presentó demanda por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales en materia de impugnación de actos administrativos de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"1.- Se declare el derecho de todo el profesorado de religión, de cualquier Iglesia o confesión, a estar incluidos en la convocatoria de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión. 2.- Se declare nulo el criterio de desempate basado en un sorteo, contenido en las Bases quinta, undécima, decimoséptima (17.2 y 17.3), por ser contrario a los principios de mérito y capacidad. 3.- Se declare nula la cláusula séptima, apartado 2.b de la Resolución, declarando el derecho de los trabajadores en excedencia voluntaria que hayan solicitado el reingreso, su preferencia con ocasión de vacante, sin tener que esperar a una convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes. En el caso de coincidencia en el tiempo, concursarán en las mismas condiciones que el resto de participantes. 4.- Que se declare nula la supeditación de las elecciones de jornada en la adjudicación de vacantes, a que la organización y horarios del centro o centros con los que pretendan completar su jornada sean compatibles, por ser obligación de la administración salvaguardar el derecho de estos profesores. 5.- Que se declare que en el procedimiento de adjudicación de puestos con carácter definitivo, de la Base duodécima, se podrá optar indistintamente, y en el orden escogido de prelación, entre todas las vacantes sin obligación de renunciar al propio centro, sin otro impedimento que el de superar el 100% de jornada. 6.- Declarar que la cláusula decimoséptima, respecto al procedimiento de asignación de puestos vacantes con carácter provisional para el curso 2017- 2018, en su apartado 17.2 a), sobre los participantes, es nula por contravenir los principios de seguridad jurídica, de mérito e igualdad. 7.- Declarar nula la cláusula decimoséptima, respecto al procedimiento de asignación de puestos vacantes con carácter provisional para el curso 2017- 2018, en su apartado 17.3 (subapartados 1 y 2), debiéndose ajustar al mismo procedimiento que el ejercitado en el procedimiento de adjudicación de puestos con carácter definitivo, con o sin renuncia libre al propio centro."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando la excepción de incompetencia funcional de este Tribunal para conocer en instancia de la demanda formulada por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS- USIT-EP contra ANPE MADRID, APPRECE (Asociación Profesional de Profesiones de Religión de Centros Estatales), COMITÉ DE EMPRESA DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CSIT-UP, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y USO, a la que adhirió APPRECE, y dejándola imprejuzgada, advertimos a la parte que el órgano jurisdiccional para conocerla es el Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2017 se ha publicado en el BOCM la Resolución de 12 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión para el curso 2017-2018, cuya Base Vigésima informa a los interesados la posibilidad de interponer demanda ante los Juzgados de lo Social de la Comunidad de Madrid, estando firmada por la Directora General de Recursos Humanos. El contenido íntegro de la resolución, obrante como documento 2 adjunto a la demanda (y doc. 1 del ramo de prueba de la DDRRHH de la Consejería) lo damos expresamente por reproducido. La resolución de 10.05.2016 de la misma Dirección General convocó el procedimiento correlativo para el curso 2016-2017 (doc. 2 DDGRRHH)

SEGUNDO.- El borrador de la resolución se envió previamente al sindicato actor -a otros sindicatos y al Comité de empresa-, que formuló alegaciones y correcciones, recibiendo el 19 de mayo de 2017 contestación de la Dirección General de Recursos Humanos (DGRRHH) por correo-e en la que se acogían algunas de las propuestas realizadas, revisando algunos extremos y aclarando otros. (Doc. 4 adjunto a demanda, al que también nos remitimos, y doc. 4, 5 6 y 8 de la demanda).

TERCERO.- El 16.05.2017 tuvo lugar una reunión entre representantes de la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial y los representantes del Comité de Empresa de Profesores de Religión. En el Acta levantada al efecto consta que lo era para tratar las alegaciones planteadas sobre dicha convocatoria señalando la Subdirección que contestaría por escrito a las Organizaciones Sindicales y al Comité de Empresa, aceptando entonces varias de las modificaciones que implicaban incrementos de jornada. (Doc. 7 ramo demandada).

CUARTO.- Por la misma DGRRHH se elaboró el procedimiento y calendario de actuaciones para llevar a cabo la reordenación de la red de Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria y Bachillerato en la asignatura de Religión para el curso escolar 2017-2018, instando de Áreas Territoriales y del Servicio de Inspección diversos datos, entre otros las previsiones de impartir la asignatura en dicho curso, remitiendo en los correos correspondientes aquel procedimiento y calendario, y propuesta de asignación de jornada y tipo de vacante. (Doc 8 ramo de demandada)

QUINTO.- Las Instrucciones de las Viceconsejerías de Educación no Universitaria, Juventud y Deporte sobre comienzo del curso escolar 2016-2017 integran normas comunes al personal docente y así las afectantes a los Profesores de Religión (doc. 5 adjunto a la demanda, que se tiene por reproducido.

SEXTO.- En el ramo de prueba de la demandada -folios 314 y siguientes- figura la relación de nuevas contrataciones (2015/2016 y 2016/2017) instada por la actora en su demanda.

SÉPTIMO.- Tenemos expresamente por reproducidos los elementos documentales relacionados en los procedentes ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) se formula demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, impugnando la Resolución de fecha 12 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión para el curso 2017-2018, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el Comité de Empresa de Profesores de Religión, APPRECE, USO, ANPE y CSIT-UP; postulando en el suplico de la misma:

"1.- Se declare el derecho de todo el profesorado de religión, de cualquier Iglesia o confesión, a estar incluidos en la convocatoria de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión.

  1. - Se declare nulo el criterio de desempate basado en un sorteo, contenido en las Bases quinta, undécima, decimoséptima (17.2 y 17.3), por ser contrario a los principios de mérito y capacidad.

  2. - Se declare nula la cláusula séptima, apartado 2.b de la Resolución, declarando el derecho de los trabajadores en excedencia voluntaria que hayan solicitado el reingreso, su preferencia con ocasión de vacante, sin tener que esperar a una convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes. En el caso de coincidencia en el tiempo, concursarán en las mismas condiciones que el resto de participantes.

  3. - Que se declare nula la supeditación de las elecciones de jornada en la adjudicación de vacantes, a que la organización y horarios del centro o centros con los que pretendan completar su jornada sean compatibles, por ser obligación de la administración salvaguardar el derecho de estos profesores.

  4. - Que se declare que en el procedimiento de adjudicación de puestos con carácter definitivo, de la Base duodécima, se podrá optar indistintamente, y en el orden escogido de prelación, entre todas las vacantes sin obligación de renunciar al propio centro, sin otro impedimento que el de superar el 100% de jornada.

  5. - Declarar que la cláusula decimoséptima, respecto al procedimiento de asignación de puestos vacantes con carácter provisional para el curso 2017-2018, en su apartado 17.2 a), sobre los participantes, es nula por contravenir los principios de seguridad jurídica, de mérito e igualdad.

  6. - Declarar nula la cláusula decimoséptima, respecto al procedimiento de asignación de puestos vacantes con carácter provisional para el curso 2017-2018, en su apartado 17.3 (subapartados 1 y 2), debiéndose ajustar al mismo procedimiento que el ejercitado en el procedimiento de adjudicación de puestos con carácter definitivo, con o sin renuncia libre al propio centro."

  7. - Por sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de Madrid de 24 de julio de 2017 , se estima la excepción de incompetencia funcional del TSJ de Madrid para conocer en instancia de la demanda, y dejando imprejuzgada la acción formulada, advierte a la parte demandante que el órgano jurisdiccional competente para conocerla es el Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda.

Argumenta la sentencia que se impugna una resolución que no ha sido dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, sino por una entidad pública de inferior jerarquía administrativa, por lo que la competencia para conocer de la demanda reside en el Juzgado de lo Social que por turno corresponda. Y si bien la demanda se presenta acudiendo a la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales, lo cierto es que se hace una genérica alusión a la vulneración de derechos fundamentales, sin concreción ni fundamentación alguna sobre la misma.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, formaliza el presente recurso de casación ordinario la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS, en el siguiente sentido:

A.- Formula tres motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestres la equivocación del juzgador.

B.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, denuncia la vulneración del art. 203.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , y art. 180.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

C.- Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando los referidos a los arts. 151.1 y 7 a) de la LRJS .

  1. - El recurso es impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, interesando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación de la totalidad del recurso.

TERCERO

1.- Razones de técnica procesal imponen que se examine en primer lugar los motivos cuarto y quinto del recurso.

Respecto al cuarto, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en el que se denuncia la vulneración del art. 203.2 de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y art. 180.2 de la LEC .

Reitera el recurrente cuanto manifestó en el recurso de reposición formulado contra la Providencia del TSJ de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en la que por necesidades del servicio se deja sin efecto la designación de la Magistrada Ilma. Sra. M. Luz García Paredes, y se designa a la Magistrada Ilma Sra. Concepción Ureste. Según consta en el acta de juicio, "respecto al recurso de reposición presentado por la parte demandante y concedida la palabra a las partes demandadas manifiestan que no hay nada que alegar. Por la Ilma. Sra. Ponente se manifiesta que desestima el recurso de reposición, entendiendo que no hace falta motivación alguna en la resolución de 10/07/17 de cambio de ponente, sin perjuicio de lo que se acuerde en sentencia".

Ciertamente, como señala la recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 203.2 de la LOPJ , y 180 de la LEC , la designación del Magistrado ponente se efectuará en la forma que establece, y en el caso de que éste se sustituya, se hará por el turno establecido, con expresión de las causas que motiven la sustitución, sin que la expresión "por necesidades del servicio" sea suficiente en aras a la puridad y transparencia del procedimiento de modo que las partes tengan cabal conocimiento del porqué de la sustitución.

Ahora bien, aún siendo ello así, en el presente caso, la recurrente no denuncia ni alega cual ha sido la indefensión producida como consecuencia del cambio de ponente, ni esta Sala aprecia que se haya producido por tal circunstancia una vulneración o merma de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- El quinto motivo de recurso, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncian los referidos a los arts. 151.1 y 7 a) de la LRJS . por estimar la recurrente que formulándose la impugnación por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, la competencia para conocer de la cuestión planteada reside en la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, discrepando con la decisión dictada.

Si bien como se refleja en el escrito de demanda, la misma se formula "por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales en materia de impugnación de actos administrativos", la realidad es que, con independencia del título reflejado, no nos encontramos ante una demanda planteada por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, ni en su planteamiento, tramitación, ni por la naturaleza de la pretensión, sino ante un "procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales", regulado en los arts. 151 y sgs. de la LRJS , en el que se impugna la Resolución de fecha 12 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión para el curso 2017-2018, en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales.

La modalidad procesal seguida, de acuerdo con lo previsto en los arts. 151 y 152 de la LRJS , en relación con el art. 102.2 del mismo texto legal , es el adecuado. Cabe seguidamente examinar la competencia funcional de la Sala del TSJ para conocer de la pretensión.

El art. 7 apartado a) de la LRJS , atribuye a esta Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, más su apartado b) dispone que: "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional".

Por otro lado, el art. 151 de la LRJS referido al procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, señala en su apartado 1 que: "De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social."

Asimismo el art. 6 de la LRJS , fija la regla general de la que resulta que es de atribución a los Juzgados de lo social el conocimiento en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de la misma y en la Ley Concursal , conociendo en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados (entre otros) por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, pero con la excepción que explicita: salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.

  1. - En el supuesto enjuiciado se impugna la Resolución de fecha 12 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para Profesores de Religión para el curso 2017-2018. Dicha resolución no ha sido dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, sino por un organismo público de inferior jerarquía administrativa, por lo que la competencia para el conocimiento de la demanda planteada no reside en la Sala de lo Social del TSJ, sino en el Juzgado de lo Social, como resulta de lo dispuesto en el art. 6 de la LRJS , en relación con los arts. 5 y 7 de la misma Ley .

Acierta en consecuencia la sentencia recurrida, al dejar imprejuzgada la acción, remitiendo al Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda, que se estima ajustada a derecho.

QUINTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de casación formulado por USIT-EP, visto el informe del Ministerio Fiscal, y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2017 , en el procedimiento 486/2017, seguido en virtud de demanda formulada a instancia de la recurrente, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el Comité de Empresa de Profesores de Religión, APPRECE, USO, ANPE y CSIT-UP, sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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