ATS, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2341 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2341/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 22 de marzo de 2018 se acordó aprobar la tasación de costas practicada a instancias de la representación procesal de D. Vicente y otros que asciende a la cantidad de 807,50 euros, sin hacer expresa imposición de costas. El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de D.ª María Virtudes y D.ª Adelaida presentó sendos escritos de fecha 28 de marzo de 2018 en los que respectivamente solicitaba la aclaración y rectificación de error cometido en el citado decreto. Conferido traslado a la contraparte y evacuado el mismo, el Letrado de la Administración de Justicia resolvió sobre los mismos mediante sendos decretos, uno de 7 de mayo de 2018, rechazando la aclaración solicitada y otro de 18 de julio de 2018, en el que se rectificaba el error material observado en el decreto de 22 de marzo de 2018 tan solo en lo referente a lo dispuesto en el antecedente de hecho segundo, donde figuraba que la tasación se impugnó por honorarios excesivos cuando también lo había sido por indebidos.

SEGUNDO

El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de D.ª María Virtudes y D.ª Adelaida , presentó escrito de fecha 24 de julio de 2018 mediante el que interponía recurso de revisión contra el referido decreto de 22 de marzo de 2018, sin referir expresamente como infringido precepto alguno, al limitarse a ratificar lo dispuesto en su escrito de fecha 8 de marzo de 2018, donde tampoco se alega precepto alguno como infringido, y negar que hubiera efectuado en dicho escrito propuesta concreta de reducción de honorarios o hubiera habido conformidad entre las partes en el importe de la tasación como parece desprenderse de lo expuesto en los antecedentes de hecho del decreto que se impugna.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, por la representación procesal de de D. Vicente y otros se presentó escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión, vencida en costas, no indica norma infringida en el recurso interpuesto contra el decreto de 22 de marzo de 2018. Se limita a ratificarse en lo expuesto en su escrito de fecha 8 de marzo de 2018 y a negar que hubiera efectuado en dicho escrito propuesta concreta de reducción de honorarios o hubiera habido conformidad entre las partes en el importe de la tasación como parece desprenderse de lo expuesto en los antecedentes de hecho del decreto que se impugna. En el citado escrito de fecha 8 de marzo de 2018, pese a impugnar la tasación de costas practicada el 21 de febrero de 2018, en cuanto a la minuta de letrado D. Federico Jiménez Mauricio, presentada por la procuradora D.ª Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de D. Vicente y otros, por considerarla indebida o, en su caso, excesiva, tampoco se alega como infringido precepto alguno, limitándose a hacer una serie de alegaciones sobre lo dispuesto en la Consideración General Séptima de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, referida al caso de que existan pluralidad de interesados acreedores de las costas para concluir que, conforme a lo dispuesto en la misma, los dos letrados de los vencedores en el recurso de casación inadmitido solo tienen derecho a cobrar de la parte vencida en costas una sola minuta ideal y esta ya había sido abonada por la parte, ahora recurrente, al otro letrado Sr. Vicente Cifuentes, a quien, en su caso, debería dirigir sus reclamaciones de cobro, siendo por tanto indebida. De manera subsidiaria, estima que la minuta, conforme a lo ya expuesto, es excesiva, al haber actuado otro Letrado y haberse abonado a este el 100% de la cuantía de la minuta ideal, por lo que el porcentaje que debiera fijarse de la misma a favor de letrado D. Federico Jiménez Mauricio debería ser reclamado a quien hubiera percibido de más.

Frente a ello la parte acreedora en costas defiende que los honorarios son debidos al obedecer a actuaciones efectivamente realizadas en el proceso, así como que si bien existen dos partes recurridas favorecidas por el pronunciamiento de costas, están diferenciadas y cada una de ellas actuó debidamente representada por procurador y defendida por diferente letrado, no siendo obligación del letrado solicitante de la tasación de costas presentar su minuta cuando el primer letrado presentó la suya, citando en apoyo de su postura los autos de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 3 de mayo de 2012 y ( sección 20ª) de 18 de abril de 2008 . En cuanto a la impugnación por excesivos, estima que reclamándose por el letrado minutante el importe de 1.085,26 euros por el concepto de honorarios, en aplicación de los criterios del ICAM contenidos en la Consideración General Séptima y demás normas concordantes, se accedió a la reducción de la misma, conforme a lo manifestado por la parte ahora recurrente, reduciendo su reclamación a la cantidad de 542,63 euros más IVA, existiendo conformidad en este punto, sin que proceda reclamar ningún porcentaje del importe correspondiente al 100% de la minuta ideal ya abonada a la otra parte acreedora de las costas.

SEGUNDO

Formulado el recurso de revisión en tales términos, procede sin más la desestimación del recurso, porque la parte no cita precepto infringido por la resolución recurrida, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora de desestimación del recurso.

TERCERO

No obstante conviene añadir que, en cualquier caso, procede la desestimación del recurso, porque no infringe el decreto precepto legal alguno, ni se han vulnerado los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia, máxime cuando la concurrencia de una pluralidad de partes en cuanto a la moderación del importe de los honorarios del letrado minutante es solo una de las circunstancias a tener en cuenta, como así ha sido, en la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, según doctrina reiterada de esta Sala.

No cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), doctrina aplicable al presente caso, y que nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse en el decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada.

CUARTO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ . No se hace pronunciamiento sobre costas, siguiendo el criterio de la sala del artículo 61 LOPJ cuyo auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, contiene el siguiente pronunciamiento:

"QUINTO.- Costas. Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación."

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de D.ª María Virtudes y D.ª Adelaida , contra el decreto de 22 de marzo de 2018, rectificado por decreto de 18 de julio de 2018, que se confirma.

  2. ) Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituidos para recurrir.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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