ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4337A |
Número de Recurso | 3453/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3453/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GIRONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3453/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de doña Noemi , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona, sección 1.ª, en el rollo de apelación 75/2016 , dimanante del juicio ordinario 448/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliu de Guixols.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Encina, ha sido designado por tuno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Noemi , como parte recurrente. La procuradora doña María Mercedes Revillo Sánchez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Salvadora , como parte recurrida.
La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
En el plazo concedido, mediante los correspondientes escritos, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre resolución contractual -compraventa de vivienda- que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único fundado en infracción del artículo 3 de la Ley 57/68 en relación con la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 , por la que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Cita además las sentencias de 30 de abril de 2015, recurso 1600/2012 y de 10 de septiembre de 2015, recurso 1377/2013 .
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, fundándose en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida y planteando cuestiones al margen de su ratio decidendi. Así, la parte recurrente sustenta la infracción normativa y jurisprudencial que alega en casación en lo que considera como un evidente retraso en la finalización de la obra y en los alegados incumplimientos de la vendedora, con imposibilidad de elevar a escritura pública el contrato, con cargas que excedían de las estipuladas, embargos de la SS, proveedores y anotaciones de concurso de Soexpa 97, S.L:, arrendamientos de fincas a terceros sin su autorización, incumplimiento de obligaciones relativas a liquidaciones de IVA, póliza de seguro o aval bancario.
Sin embargo, el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, es el de un retraso leve y tácitamente consentido por la parte ahora recurrente, habiendo acreditado la demandada encontrarse en condiciones de entregar los inmuebles en abril del año 2009 (el certificado final de obra es de 2 de octubre de 2008 y la licencia de primera ocupación de 3 de abril de 2009), cuando la fecha de entrega prevista era septiembre de 2008, obteniéndose el certificado final de obra el 2 de octubre de 2008 y la licencia de primera ocupación el 3 de abril de 2009, sin haber instado la demandante elevación a escritura pública, ni tampoco resolución. Se declara también probado que la demandante mantuvo su interés en la adquisición del inmueble en los años 2012 y 2013 y que las cargas son posteriores al momento en el que la demandada debió entregar la finca y estaba en condiciones de hacerlo.
En síntesis la sentencia considera no acreditado que la demandada estuviera incursa en causa de incumplimiento resolutorio, siendo las cargas hipotecarias posteriores al momento en la parte vendedora se encontraba en disposición de entregar los inmuebles, y alegando en apelación otros incumplimientos sobre los que la sentencia recurrida no entra a resolver por no haberse mencionado por la parte recurrente en la demanda. Esta alteración del supuesto de hecho determina que el recurso incurra también en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2 , 3.º LEC ) porque la aplicación de las sentencias que cita el recurrente sólo podrían conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente funda el motivo único de casación en la infracción del artículo 3 de la Ley 57/68 , con cita de sentencias sobre el mismo desde la afirmación de un evidente retraso e incumplimiento del vendedor cuando la Audiencia Provincial, fija como hecho probado que la vivienda estaba acabada y en condiciones de ser entregada ya en abril del año 2009, confirmando la desestimación de la demanda. Sólo modificando estas circunstancias las sentencias citadas sobre el artículo 3 de la Ley 57/68 podrían afectar al fallo. El régimen de la le Lay 57/1968, por lo demás, no forma parte de la razón decisoria de la sentencia, ya que todo el litigio versó sobre la aplicación del art. 1124 CC .
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia. La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, ofrece su propia valoración de las circunstancias concurrentes, dando por ciertos hechos que la sentencia no declara probados, incurriendo en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio y sin oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Noemi , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Girona, sección 1.ª, en el rollo de apelación 75/2016 , dimanante del juicio ordinario 448/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliu de Guixols.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.