ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4323A
Número de Recurso3392/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3392/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3392/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gonzalo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 45/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1832/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granollers.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Gonzalo , presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la mercantil BBVA Seguros, SA, de Seguros y Reaseguros, antes CaixaSabadell Vida, SA, presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de marzo de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de cumplimiento de un seguro de vida e invalidez, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alega la infracción los arts. 10 y 11 LCS en concordancia con el art. 89 del mismo cuerpo legal , en cuanto al deber de declarar el riesgo en el cuestionario de salud presentado por la aseguradora y en cuanto la interpretación de mala fe del asegurado, que pueda privarle de la prestación, con cita de las SSTS 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 y 20 de abril de 2009

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en que no se le hizo ninguna pregunta concreta e individualizada en relación a enfermedades concretas, por lo que entiende que al no mencionar enfermedad concreta no infringió el deber de respuesta que impone el art. 10 LCS , lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la asegurada padecía hipertensión arterial en tratamiento, consumo ocasional de cocaína, sufrió un trastorno mixto de ansiedad y depresión que precisó tratamiento psiquiátrico, y cuando suscribió la póliza de seguro (28.11.2008) estaba de baja laboral por una apicondilitis media del codo izquierdo, y, ante las preguntas del cuestionario de si padecía alguna enfermedad, trastorno o limitación funcional, o estaba sometida a algún tratamiento médico, psiquiátrico, o de rehabilitación, o consumía o había consumido fármacos o cualquier otra droga, contestó negativamente a todo, sustrayendo a la aseguradora el conocimiento de su estado de salud de forma consciente, sobre trastornos conocidos, en aspectos esenciales que resultan relevantes para el accidente vascular del que deriva su situación de invalidez absoluta y permanente, como era la hipertensión y el consumo ocasional de cocaína, que pueden actuar como factores desencadenantes de la rotura de un aneurisma, lo que sucedió el 14.2.2009, circunstancias probadas, por lo que estima que concurre culpa grave del asegurado, a la hora de contestar el cuestionario, en las que se basa la sentencia recurrida para estimar el recurso de la otra parte, base fáctica que obvia el recurrente en la fundamentación de su recurso, y que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 27 de febrero de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 45/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1832/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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