ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4321A
Número de Recurso3380/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3380/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3380/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valle , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 572/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la mercantil Redal, SL, presentó escrito con fecha 25 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Nuria Garrido Ruiz, en nombre y representación de D.ª Valle , presentó escrito con fecha 30 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 13 de marzo de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en apelación de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 12.2 CC , y art. 9.8 ambos del CC que establece que la norma en cuanto a la sucesión a aplicar en este caso ha de ser la ley alemana, derivada de la cual, la Sra. Valle es administradora y defensora de la herencia yacente de D. Ángel , porque la sentencia ha estimado que el documento firmado por este no es un documento testamentario sino un mero poder que cesa a su fallecimiento, cuando este documento cumple con el derecho alemán y es un codicilo o última voluntad a favor de la Sra. Valle . El segundo se encabeza como infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, con cita de una pluralidad de sentencias de la Sala Primera y resoluciones de al DGRN.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, por vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 27 de febrero de 2019, este es inadmisible porque la sentencia dictada por la Audiencia es irrecurrible, porque acuerda la nulidad y retroacción de las actuaciones. Únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la disposición final decimosexta de la LEC que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 1.ª, apartado 1 y regla 1ª). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia. Y en este caso, la sentencia objeto de este recurso carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, en el que nos hallamos ante una sentencia que anula la sentencia de primera instancia de 1 de septiembre de 2014 , y actuaciones anteriores, hasta la admisión a tramite de la demanda, para que se proceda a practicar el emplazamiento de los demandados en legal forma (incluso intentando su emplazamiento en el domicilio de su causante que consta en Alemania), y continuar el procedimiento por su correspondientes tramites hasta nueva sentencia, por lo que en definitiva el objeto del litigio no se ha resuelto por la Audiencia, que declara nulidad de actuaciones de oficio por considerar que D.ª Valle no puede actuar en el procedimiento en representación los desconocidos herederos de D. Ángel , porque considera que el documento es un poder, no una disposición testamentaria pues no transmite mortis causa bienes, sino que es un apoderamiento que se rige por la ley española, art. 10.11 CC , por lo que ante la falta de representación, y de emplazamiento de los herederos, para evitar la indefensión de los mismos, se anulan actuaciones, por lo que no se ha resuelto sobre el fondo del asunto, que es la resolución de un contrato de compraventa, por lo que no puede catalogarse la resolución recurrida como sentencia de segunda instancia.

Por todo ello debe concluirse que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 LEC , y resultando irrecurrible en casación resulta conforme a lo expuesto anteriormente, es imposible el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Valle , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 572/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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