ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4315A |
Número de Recurso | 2081/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2081/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2081/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Victoriano interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación 197/2015 dimanante del procedimiento ordinario 163/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 9 de Madrid.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Victoriano , como parte recurrente, y, la Procuradora Dña. María Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Proactis Soluciones Globales S.L. y, como parte recurrida.
En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.
La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda de procedimiento ordinario en la que la ahora parte recurrida, ejercitó de forma acumulada la acción objetiva e individual de responsabilidad del administrador D. Victoriano , por la cuantía de 51.159, 61 euros.
-
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al administrador, ex art 367 LSC, al pago de la deuda de 42.448, 6 euros. Recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, desestima el recurso interpuesto recogiendo lo siguiente: A) El origen de la deuda no es controvertido, al fijarse por resolución judicial en mayo-junio de 2010. B) Declara que la causa de disolución de imposibilidad de consecución del fin social sería posterior al nacimiento de la obligación. C) Recoge una serie de indicios, en base a los que concluye que la causa de disolución por pérdidas cualificadas fue anterior a la deuda que se reclama, puntualizando que no se ha acreditado lo contrario por la ahora parte recurrente.
-
El administrador ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 367 LSC.
La cuestión jurídica que se plantea es la siguiente: el contrato de prestación de servicios tuvo su origen en el 2008, por lo que el origen de las dos prestaciones en las que trae su causa este procedimiento, es anterior a la causa de disolución.
Concurre en el presente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. Ésta sentencia, -que confirma íntegramente la de primera instancia-, recoge como hecho no controvertido el origen de la deuda que se reclama en mayo- junio de 2010, en base a las resoluciones judiciales que fijaron la existencia de la misma, y que se han incorporado con la demanda a las actuaciones.
El origen de la deuda no se discutió -y desde luego no se antepuso a la fecha en la que la audiencia ubica la causa de disolución-, insistiendo incluso el recurrente en el escrito de apelación, en que la fecha de origen era la de la resolución judicial que declaraba la existencia y exigibilidad de la misma en junio de 2013.
Debe recordarse, como ha reproducido esta Sala en innumerables ocasiones que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni pueden alegarse cuestiones novedosas no discutidas con anterioridad en el procedimiento.
En base a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.
Consecuentemente, y dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación 197/2015 dimanante del procedimiento ordinario 163/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 9 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Procede la imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.