ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4310A
Número de Recurso617/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 617/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 617/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leon presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1427/2013 , dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 1/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Leon , envió escrito a esta sala el 10 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D.ª Candelaria , envió escrito a esta sala el 17 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 25 de octubre de 2019, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el 21 de marzo de 2019 formuló alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de liquidación de gananciales , cuyo objeto era la determinación del activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo que contiene el siguiente encabezamiento:

"Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el proceso, y en concreto por infracción de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 715 de 26/06/2007 y n.º 588 de 18/06/2008 , doctrina que establece el carácter privativo de la indemnización percibida por el cese de una relación de carácter profesional acontecida años después de haberse disuelto la sociedad legal de gananciales".

En el desarrollo del motivo no se cita expresamente como infringida norma alguna. Combate que la sentencia recurrida haya considerado que la cantidad de 1.175.777,52 euros brutos que recibió el recurrente, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, como resarcimiento de daños y perjuicios y por el compromiso de no competencia, tras la extinción del contrato de prestación de servicios y la pérdida de su condición de socio de la entidad KPMG, para la que prestaba servicios de abogado con carácter exclusivo, tiene carácter ganancial en proporción a los años en que estuvo trabajando con categoría de socio estando vigente la sociedad legal de gananciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la cita precisa de la norma que se considera infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ).

El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]".

Así, el recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo la norma sustantiva que entiende infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse de la fundamentación del motivo, como sucede en el caso que nos ocupa. Además este patente defecto del recurso no puede considerarse subsanado por la cita de sentencias de esta sala, ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo ).

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

En concreto, la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso es previo a los acuerdos sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no determina una solución diferente. Sobre el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones, como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

"[...] El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]".

Sentado ello, debemos decir que el nuevo Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, mantiene en esencia, las causas de inadmisión existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo. Con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, expresamente se indica en la providencia, la razón determinante de la inadmisión que no es diferente en los nuevos acuerdos, por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones oportunas, que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de D. Leon contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1427/2013 , dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 1/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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