ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4306A
Número de Recurso4809/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4809/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4809/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1562/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1121/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 26 de octubre de 2018, la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso en escrito enviado el 13 de noviembre de 2018. Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D.ª Consuelo , personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 21 de marzo de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el día 20 de marzo de 2019 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de separación contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con expresión del cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oposición a la doctrina de esta Sala y se compone de un único motivo, sin encabezamiento alguno, en el que se alega la infracción del art. 97 CC respecto a la pensión compensatoria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo núm. 917/2008 de 3 de octubre , 364/2010 de 19 de enero , 704/2014 de 27 de enero y 385/2015 de 23 de junio , en relación al desequilibrio patrimonial que da lugar a la pensión compensatoria y las SSTS núm. 304/2016 de 11 de mayo y 21 de junio de 2018 sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión, transcribiendo parte de su fundamentación, sin mayor argumentación.

TERCERO

Formulado el recurso en los términos antes expuestos, conviene decir que el mismo incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso el recurso no solo se estructura a modo de escrito de alegaciones sino que carece de desarrollo argumental alguno ya que la parte recurrente se limita a indicar la norma infringida y a transcribir parte de la fundamentación de las sentencias que supuestamente contendrían la doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada, sin añadir nada más, por lo que en modo alguno se llega a exponer o razonar el porqué, ni el cómo influyó en el resultado del proceso la vulneración denunciada. Es más falta claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

Además aunque se citen varias sentencias de esta Sala en relación con la norma infringida, ello no es suficiente, ya que además de la cita se debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. La carencia de desarrollo y fundamentación del motivo se corresponde con una exposición de la que únicamente puede concluirse que la parte considera que si existe desequilibrio económico y que la pensión compensatoria debe fijarse con carácter indefinido, pero sin que se precise por la parte recurrente en qué medida la decisión de la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina de esta Sala en la aplicación de la norma al supuesto conformado por los hechos que se declaran probados, pues nada se razona al respecto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que en el presente caso no sucede.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1562/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1121/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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