ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4290A
Número de Recurso1361/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1361/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1361/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 583/2016 , dimanante del juicio ordinario 937/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz , en nombre y representación de D. Juan Ignacio presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Grenke Rent, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Grenke Rent, S.A., ejercita de forma acumulada la acción de resolución de contrato con devolución del bien arrendado y la acción personal en reclamación de cantidad en virtud de contrato mercantil de fecha 30 de enero de 2013 relativo al arrendamiento de una máquina Pack Desfribilador Meditronic, en virtud del cual el demandado D. Juan Ignacio se comprometió a pagar 100 euros al mes más IVA durante 60 mensualidades.

Se sustenta la demanda en el impago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2013 y sucesivas por sus respectivos importes, habiendo remitido un burofax en fecha 18 de junio de 2013 en el que manifiesta su voluntad de resolver el contrato, requiriendo el pago de cantidades adeudadas y la devolución del bien, solicitando, que se condene a pagar la cuantía de 5.578,91 euros por aplicación de la cláusula 13, condenando al pago de la totalidad de las rentas arrendaticias en concepto de daños y perjuicios, intereses de demora, según la cláusula 11.1 (interés del Banco central europeo incrementado en 5 puntos porcentuales (333,97 euros) y 0,879 euros diarios hasta la devolución del bien, y por aplicación de cláusula penal, que cuantifica hasta fecha de demanda en cuantía de 1266,67 euros, si bien en la audiencia previa cuantifica en la cifra ascendente a 1953,26 euros, con base en el art. 15.3 hasta la fecha de devolución de la máquina, 26-01-2015.

La parte demandada se opone a la demanda señalando que D. Juan Ignacio firmó engañado el contrato de arrendamiento, pues los comerciales pertenecientes a Solís Ibérica, con la que antes había contratado un aparato de las mismas características, le dijeron que solo se efectuaba un cambio del desfibrilador anterior, motivo por el que una vez en marzo le llegaron dos recibos correspondientes a dos desfibriladores se dio cuenta de que había sido engañado. Señala que ha pagado los recibos del primer desfibrilador febrero 2011 hasta marzo de 2013, fecha en que se produce una duplicidad de un servicio que no necesitaba. Señala que remitió un correo electrónico a través de su hijo en abril de 2013 por el que ya intentó devolver la máquina sin éxito. Considera que la propietaria del bien es Solís Ibérica de Seguridad, S.L. en origen y no se demuestra el pago por la actora del precio de dicho bien. Señala que el contrato es nulo por vicio en el consentimiento, pues el demandado firmó en la creencia de que se trataba de un mantenimiento de un primer desfibrilador, no teniendo sentido que suscriba dos contratos respecto a dos desfibriladores. Se opone a la aplicación de la cláusula penal (cláusula 13) al producir un desequilibrio en la indemnización, señalando que le ha sido imposible la devolución del bien, por lo que tras citar los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando extinguido y resuelto el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales, habiendo devuelto el bien objeto de arrendamiento, condenando al demandado al pago de las cuotas no satisfechas. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación activa alegada por la demandada en tanto que de la valoración de la prueba resulta acreditado mediante la documental aportada por ambas partes: que la demandante abonó a Solís Ibérica Instalaciones de Seguridad, S.L. una factura por importe de 4.603,74 euros más IVA (966,79 euros) siendo propietario del pack desfibrilador Medtronic desde el 1 de febrero de 2013. Igualmente rechaza la existencia de error en el consentimiento, no sólo por cuanto no han quedado identificadas las personas que supuestamente acudieron para efectuar el ofrecimiento y los términos del mismo, sino por un acto de parte realizado por el propio demandado, en concreto por su hijo en el correo electrónico de 8 de abril de 2013, que aduce como motivo para devolver la máquina, "que el gimnasio lo estamos cerrando, que por favor venga a por el equipo vamos a cerrar". Por tanto, el demandado no ha acreditado que prestase el consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo. A partir de ello, tras el examen del contrato, en especial lo pactado en cuanto a las consecuencias de la resolución anticipada, aplicando el art. 13 del contrato, señala que procede reconocer el derecho del arrendador a percibir las rentas vencidas y las pendientes de vencer hasta el final del periodo de duración del arrendamiento convenido.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación el demandado, D. Juan Ignacio , recurso que es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017 , la cual desestimó el recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

"[...] la.- La legitimación activa de la demandante "GRENKE RENT, S.A." viene determinada no tanto por ser la propietaria del pack desfibrilador el día 1 de febrero de 2013, extremo que parece documentalmente probado en autos (folio 287) sin que la citada prueba haya sido desvirtuada en modo alguno, sino por el hecho de aparecer como parte arrendadora en el contrato suscrito con el hoy recurrente (folios 37 a 42). Además, la condición de arrendadora de la citada mercantil ha sido reconocida extrajudicialmente en la correspondencia cruzada entre Don Andrés , hijo del recurrente, y Doña Remedios , empleada de aquella (folio 49 de los autos).

2a.- El alegado error en el consentimiento al celebrar el arriendo no ha sido en modo alguno probado por el recurrente, a quien incumbía dicha carga. Consta en autos que recibió un pack desfibrilador y suscribió el contrato de arrendamiento que se acompaña con la demanda. La afirmación de que actuaba en la creencia de que se trataba de la sustitución de un desfibrilador que tenía arrendado a otra empresa y no de un nuevo contrato ha quedado ayuna de prueba. Al contrario, la correspondencia cruzada a la que se ha hecho referencia lo que acredita es precisamente la tesis de la demandante, que el motivo por el que el recurrente pretendió resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento no fue que dispusiera de dos desfibriladores, sino el cierre del gimnasio "GYM M.LUCENA".

3a.- No existe inadecuación de procedimiento por el hecho de la sentencia de instancia haya condenado al recurrente a una cantidad inferior a seis mil euros. Lo que determina que se hayan seguido los cauces del juicio ordinario son las pretensiones iniciales de la demanda, superiores a la citada cantidad ( artículo 249.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). En cualquier caso la cuestión carece de transcendencia, ya que no se ha alegado ni se aprecia por este tribunal indefensión alguna a la recurrente derivada del procedimiento seguido en la instancia para sustanciar la litis.[...]"

Contra dicha resolución se interpone por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El procedimiento se llevó desde un primer momento como de cuantía indeterminada sin que nadie lo impugnara. Es más, la parte recurrente utiliza el cauce del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se cita como precepto legal infringido el artículo 1259 del Código Civil . La parte recurrente no cita sentencia alguna ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años para justificar la existencia de interés casacional. Ni siquiera se invoca por la parte recurrente la existencia de interés casacional alguno.

A lo largo del motivo la parte recurrente reitera la falta de legitimación activa de la demandante, aduciendo que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante, ratificación que afirma no existe en el presente caso, reiterando igualmente la falta de consentimiento del demandado respecto del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 21 y 22 LOPJ y 37, 45 a 47, 61 y 62, así como el 68.3 y 4 de LEC, el artículo 67.2 LEC y el artículo 238.2 de la L.O.P.J , denunciando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, siendo competentes los Tribunales del domicilio del demandado, a saber, Málaga.

En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 238.3 y 240 LOPJ , así como del artículo 24 CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación activa de la demandante.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se alega la inadecuación del procedimiento en atención a la cuantía.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncian las siguientes infracciones: 1) La infracción del principio de justicia rogada, conforme al cual los tribunales deben decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y con vinculación a tales hechos alegados y fijados por ellas, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ( art. 216 LEC ); 2) La infracción de las normas relativas a la carga de la prueba (art. 217) y 3) La de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia (art. 218).

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, por obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

  1. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En el único motivo en que se articula el recurso de casación la parte recurrente, tras citar el precepto legal que considera infringido, no cita sentencia alguna ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Es más, ni siquiera se invoca en recurso la existencia de interés casacional alguno, con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.

  2. A ello se suma que la parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida al partir de la falta de legitimación activa de la demandante así como de la existencia de un error en el consentimiento, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la legitimación activa de la demandante viene determinada no tanto por ser la propietaria del pack desfibrilador el día 1 de febrero de 2013, extremo que parece documentalmente probado en autos (folio 287) sin que la citada prueba haya sido desvirtuada en modo alguno, sino por el hecho de aparecer como parte arrendadora en el contrato suscrito con el hoy recurrente (folios 37 a 42). Además, la condición de arrendadora de la citada mercantil ha sido reconocida extrajudicialmente en la correspondencia cruzada entre Don Andrés , hijo del recurrente, y Doña Remedios , empleada de aquella (folio 49 de los autos). Igualmente señala que el alegado error en el consentimiento al celebrar el arriendo no ha sido en modo alguno probado por el recurrente, a quien incumbía dicha carga. Consta en autos que recibió un pack desfibrilador y suscribió el contrato de arrendamiento que se acompaña con la demanda. La afirmación de que actuaba en la creencia de que se trataba de la sustitución de un desfibrilador que tenía arrendado a otra empresa y no de un nuevo contrato ha quedado ayuna de prueba. Al contrario, la correspondencia cruzada a la que se ha hecho referencia lo que acredita es precisamente la tesis de la demandante, que el motivo por el que el recurrente pretendió resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento no fue que dispusiera de dos desfibriladores, sino el cierre del gimnasio.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 583/2016 , dimanante del juicio ordinario 937/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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