ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4281A
Número de Recurso1886/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1886/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1886/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 402/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankía S.A., como sucesora procesal de Banco Mare Nostrum S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de Rusapa 2002 S.L., como parte recurrida, quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión del recurso

CUARTO

Por providencia de 5 de marzo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, si bien solicita que no le sean impuestas sus costas con base en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un litigio instado por la mercantil que ahora es parte recurrida, contra el banco que aquí es recurrente, sobre nulidad de un contratos de permuta financiera (swap), por error vicio. En lo que ahora interesa, en esta sentencia -que confirmó la estimación de la demanda efectuada por la sentencia de primera instancia- se desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por el banco demando.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se articula a través de un motivo único en el que, en lo esencial, se argumenta sobre la vulneración pro la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 102/2016, de 25 de febrero , 728/2016, de 19 de diciembre , y 153/2017, de 3 de marzo , en relación con el art. 1301 CC en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad. La tesis el banco recurrente es que, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el plazo de caducidad de la acción debe iniciarse desde una primera liquidación negativa importante contra el cliente, el 15 de noviembre de 2010, que fue abonada el 25 de noviembre siguiente.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, concurre la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que el criterio de la sentencia recurrida -al iniciar el cómputo desde la extinción del swap (el 15 de noviembre de 2012, según su f.j. sexto) no se opone a la a la doctrina jurisprudencial de la sala.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas del recurso es la consecuencia de su inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues le ha sido aplicada en algún recurso precedente, como en el ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 1501/2016 )- esperó a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión para reconocer la no viabilidad de su recurso, más de un año después de que esta sala fijara la doctrina que se aplica, causando así costas a la contraria.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 402/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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