ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4279A
Número de Recurso3704/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3704/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3704/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil System Informática Bierzo, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 723/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mar Penas Francos, en nombre y representación de la mercantil System Informática Bierzo, SL, presentó escrito con fecha 22 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios RONDA000 n.º NUM000 , de A Coruña presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 26 de marzo de 2019, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre constitución de servidumbre para instalación de ascensor, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en tres motivos, el motivo primero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 3. a y 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 348 , 530 y 551 CC y art. 33 CE y a la doctrina jurisprudencial, en interpretación de los mismos, en concreto la STS 979/2016, de 10 de marzo de 2016 porque no es una servidumbre imprescindible. El motivo segundo es por infracción del art. 3.a , y 9.1. c. LPH en relación con los arts 348 , 530 y 551 CC y art. 33 CE y 38 CE , con cita de las SSTS 22 de diciembre de 2010 , y la anterior de 10 de marzo de 2016. Y el motivo tercero por vulneración de lo establecido en los arts 3.a y 9.1.c. LPH en relación con los arts. 348 , 349 CC , y art. 33 CE y SSTS 10 de octubre de 2011 , y 15 de diciembre de 2010 en el sentido que el resarcimiento establecido en la sentencia no cubre la totalidad de los daños y perjuicios que se van a causar por la realización de la obra.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el desconocimiento de las circunstancias probadas, en las que se basa la sentencia recurrida, porque en el caso del motivo primero, la parte recurrente basa la fundamentación de su recurso, en que no estamos ante una servidumbre imprescindible, porque hay una alternativa técnicamente viable que no implica ocupación de espacio privativo, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que no hay un menoscabo de la propiedad tan relevante que afecte a la aprovechamiento y funcionalidad del local, porque merma solo un 3,76% de la superficie útil y un 2,4% del de superficie total, y se ha valorado la alternativa técnica que planteó la parte, pero se ha concluido su extravagancia porque obligaría al uso de dos aparatos elevadores, el primero solo de una persona, hasta el primer piso y sin utilidad para bolsas, maletas, o cualquier otro objeto pesado, y de muy reducidas dimensiones y que estrecharía la escalera que ya es bastante estrecha (90 cms.), circunstancias de hecho que han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, para concluir que existe una adecuada ponderación de los intereses en litigio, circunstancias que solo pueden variarse revisando la prueba, lo que no cabe en casación, y que constituyen base fáctica, que respetada hace que no se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera que cita. Lo mismo sucede en cuanto al motivo segundo, donde la parte, en su recurso, se basa en que la servidumbre produce una perdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo de la recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida concluye lo contrario, porque ,entre otras razones, como ya se ha dicho, merma solo el 3,76% de la superficie útil. Y en la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que pone en cuestión la debida indemnización de los perjuicios que se van a causar, todas ellas cuestiones, que para su apreciación, y consiguiente alteración del fallo de la sentencia, sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no es posible en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 13 de marzo de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil System Informática Bierzo, SL, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 723/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR