ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4258A
Número de Recurso651/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 651/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 651/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Dionisio y doña Justa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 448/2016 , dimanante del juicio ordinario 1172/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Dionisio y doña Justa , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María Elisa Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de la comunidad de propietarios PARQUE000 , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre obras inconsentidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, propiedad horizontal, en el artículo 249.1.8.º LEC , recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos:

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 14 CE , en relación con lo previsto en los artículos 7 y 17 LPH , en oposición a la doctrina del principio de igualdad en relaciones de propiedad horizontal. En el desarrollo argumental introduce cita y extracto de sentencias de esta sala, así entre otras las sentencias 26/2007, de 18 de enero y 127/2006, de 15 de febrero . La parte recurrente alega en síntesis, que en la comunidad existen cerramientos de balconadas idénticos aceptados por la comunidad, necesarios por razones de seguridad y de preservación de la vivienda y para evitar filtraciones.

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 7 CC , en relación al artículo 18 . 1..c) LPH , por contravenir la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al abuso de derecho. En el desarrollo argumental introduce cita y extracto de las sentencias de esta sala: 502/2015, de 15 de septiembre , de 31 de octubre de 1990 y de 12 de diciembre de 2011, recurso 608/2009 . En este motivo la parte recurrente reitera la improcedencia de que se les deniegue por la comunidad lo que a otros les permitieron, obligándoles a soportar filtraciones de agua; también alega un ejercicio abusivo de derecho por parte de la comunidad, en cuanto desprecia el derecho de sus miembros a la integridad de su vivienda, por meros criterios estéticos.

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 2 LPH y del artículo 396 CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla en cuanto al nacimiento de una comunidad de propietarios y sus efectos. En el desarrollo argumental introduce cita y extracto de las sentencias de esta sala, 780/2010, de 24 de noviembre ; 398/2009, de 11 de mayo y sentencia de 18 de julio de 2006 . La parte recurrente en este motivo mantiene, en síntesis, la existencia de facto de la comunidad cuando por los compradores, no por la promotora, se hicieron las obras idénticas de dos áticos.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque la aplicación de las sentencias que cita el recurrente sólo podría conllevar una modificación del fallo, si se modifican los hechos probados a que atiende la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. Así la parte recurrente elude o soslaya que la sentencia recurrida atiende a un supuesto de hecho en el que existe clara prohibición de la Comunidad del cerramiento realizado por los demandados, y su razón decisoria descansa, en la improcedencia de amparar las vías de hecho, tratándose de obras realizadas obviando toda autorización, sin haber impugnado el acuerdo de la comunidad que devino firme. Pero además la sentencia recurrida, atiende a un supuesto en el que no existen situaciones jurídicas idénticas, por las obras de dos áticos, -sobre las que no hubo acuerdo de la comunidad, constituida con posterioridad y sin que constar que se conociera que no se habían proyectado directamente por el promotor. En cuanto al abuso de derecho que la parte recurrente alega, la sentencia recurrida atiende a un acuerdo de la comunidad, no impugnado, que no carece de causa, en el que se expresa la finalidad legítima de mantener la uniformidad de la fachada a partir del mismo, persiguiendo el beneficio de todos y no el perjuicio de uno. De esta forma el recurrente altera el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional, sin respetar su razón decisoria, eludiendo la prohibición no impugnada de la comunidad de propietarios, en base a una desigualdad y a un abuso de derecho, que los demandados no alegaron frente a la acuerdo comunitario, y que la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba no contempla, fijando la inexistencia de identidad con otras obras y la finalidad del beneficio de todos del acuerdo no impugnado. La parte recurrente pretende, con soporte en la sentencia de primera instancia que le resultó favorable una tercera instancia, finalidad ajena a la de un recurso extraordinario como es el de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Dionisio y doña Justa , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 448/2016 , dimanante del juicio ordinario 1172/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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