ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4243A
Número de Recurso1803/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1803/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1803/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 647/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número n.º 260/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de Dña. Catalina y como parte recurrida a la procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Deutsche Bank S.A., y mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Cipriano .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 26 de marzo de 2019, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Isabel Ramos Cervantes, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por parte de la procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, en la representación que acreditó, con fecha 26 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, lo que también hizo el procurador D. Jacobo García García, en la representación que ostenta, mediante escrito de 19 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Catalina se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2.º, del art. 477 de la LEC y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 1740 del CC , pues considera la recurrente que Dña. Catalina nunca fue titular de la cuenta bancaria, de modo que se ha declarado recibida una cantidad de dinero que nunca ha sido detentada por la demandante, lo que impide que un contrato de perfeccionamiento real, como es el préstamo se perfeccione y despliegue sus efectos.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1271 , 1274 y 1275 del CC . La recurrente argumenta que se conculca la teoría de la causa del contrato, pues se ha celebrado un contrato con error invalidante en el consentimiento y carente de los elementos esenciales y, pese a ello, se ha condenado a la demandante a devolver una cantidad de dinero no recibida y, por ello, se ha ejecutado la hipoteca sobre su vivienda.

El tercer motivo se funda en la errónea interpretación del apartado 4 del número 1 del art. 469 LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que, pese a que la vulneración de la norma legal de valoración se admite en muy contadas ocasiones en este caso concurre una defectuosa valoración de la prueba practicada.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir los dos primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. En este caso, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, pues parte en los dos primeros motivos de la concurrencia de un error invalidante del consentimiento. Sin embargo, el tribunal de apelación, confirma la sentencia dictada en primera instancia, califica el error imputable a la entidad bancaria de error material y concluye que el contrato se suscribió con pleno conocimiento de la demandante y con la concurrencia de los requisitos necesarios para su validez. En este sentido, la Audiencia declara que:

"[...] se produjo un error material por parte de la entidad Deutsche Bank al preparar el modelo de escritura de préstamo hipotecario [...] ahora bien, tal error no puede elevarse a la categoría de contrato inexistente, viciado de nulidad radical, porque en el escritura pública de compraventa reconoce la recurrente que pagó a la vendedora el inmueble mediante tres cheques bancarios por valor de 1.090.233,50 €, de los cuales 900.000 € se los habían entregado en préstamo, en ese mismo acto, el DEUTSCHE BANK, y dicha entrega se hizo exclusivamente con la finalidad de financiar la compra de la vivienda, tal y como recoge la escritura de préstamo hipotecario [...]. En definitiva, queda acreditado que la Sra. Fidela recibió de la entidad bancaria codemandada, junto a su entonces marido, la suma de 900.000 € correspondientes al contrato de préstamo con la finalidad de adquirir una vivienda, siendo integrado dicho importe en los tres cheques bancarios entregados por el matrimonio a la parte vendedora de la vivienda en pago de la compraventa, todo ello realizado en unidad de acto el día 26 de mayo de 2004; y que por consiguiente, el contrato de préstamo hipotecario está perfectamente celebrado, reuniendo todos los requisitos esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa)".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A su vez, el tercer motivo del recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por falta de indicación de norma sustantiva y por plantear una cuestión de carácter procesal. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida".

En este caso, la recurrente únicamente invoca el ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , relativo a los motivos en que puede fundarse el recurso de casación y en su argumentación ataca la valoración de la prueba, por considerarla errónea, cuestión, que, en su caso, únicamente podría ser aducida a través del recurso extraordinario de infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Catalina , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 647/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número 260/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR