ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4234A
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 304/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/I

Nota:

QUEJAS núm.: 304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 322/2017 la Audiencia Provincial de Barcelona(Sección 1.ª) dictó auto de fecha 18 de octubre de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de 27 de diciembre de 2018 se ha designado a la procuradora D.ª María Dolores Pasalodos Frasnedo para comparecer en representación de D. Juan Carlos .

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto en fecha 18 de octubre de 2018 , por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en fecha 23 de julio de 2018 , por entender que el recurso carecía de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal sobre tutela de derecho real inscrito, tramitado en atención a la materia. La parte recurrente sostiene que procede la admisión de los recursos, al presentar interés casacional por haberse omitido el control del art. 129 de la LH .

TERCERO

El recurso formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC se estructura en un único motivo, que se funda en la existencia de interés casacional, dado que en la sentencia objeto del recurso se hace referencia para desestimar el recurso de apelación a normas que no llevaban más de cinco años en vigor al tiempo de iniciarse el procedimiento. Se trata del art. 129.2. f) de la Ley Hipotecaria , que entró en vigor el 15 de marzo de 2013. La cuestión que debe dirimirse en el presente caso es si en un supuesto como el sometido a debate, en que el notario no ha cumplido con el deber que le incumbe de analizar la posible existencia de cláusulas abusivas antes de proceder a la venta extrajudicial, es posible validar un procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos. La sentencia que se recurre se limita a afirmar la legalidad del procedimiento de venta extrajudicial y posterior adjudicación a la entidad financiera demandante, pero no analiza si se procedió a controlar por el notario la abusividad de las cláusulas, pese a que se obvió el trámite del art. 129 de LH .

Planteado en estos términos el recurso de queja no puede prosperar, dado que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2. 3.º), dado que el pretendido interés casacional carece de consecuencias para la decisión del litigio atendidas ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, pues en la sentencia recurrida no se aplica el precepto invocado, porque el precepto que establece los motivos de oposición al procedimiento sumario del art. 250.1. 7.ª de la LEC , en virtud del cual se ejercita la acción, es el art. 444.2, en que no tiene encaje el incumplimiento de los requisitos especificados en el art. 129.2 de la Ley Hipotecaria , por lo que la inexistencia de jurisprudencia acerca de este precepto carece de consecuencias para la resolución del litigio. Asimismo, omite la recurrente que en la sentencia se pone de manifiesto que en la escritura de venta extrajudicial consta que se requirió de pago al deudor, habiendo comparecido el mismo el día 18 de abril del año 2013, dándose por notificado y sin haber planteado la abusividad de cláusula alguna, pese a que podía haberlo hecho en virtud del art. 129.2 f), en cuyo caso se hubiera procedido a la suspensión de la subasta, por lo que el recurso discurre al margen de la base fáctica que la Audiencia tuvo en cuenta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000 , que al regular el régimen provisional, no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, salvo que se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del art. 477 de la LEC , por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo (Disp. final 16.ª.1 regla 2.ª).

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto. La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra el auto de fecha 18 de octubre de 2018, que se confirma , por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia dictada el día 23 de julio de 2018 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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