ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:4223A
Número de Recurso59/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 59/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 59/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2018 se interpuso por D. Simón , con domicilio en Gijón , demanda de juicio verbal contra D.ª Belinda , con domicilio en Madrid, en reclamación de la fianza derivada del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes, sito en la CALLE000 , de la localidad de Avilés.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés, que lo registró con el n.º 658/2018, se dictó diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2018 dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó que habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en Madrid y que se trata de una reclamación dineraria, la competencia territorial para conocer del procedimiento le corresponde a los Juzgados de dicha ciudad, no siendo aplicable la regla especial contenida en el art. 52.1.7º LEC . La parte demandante insistió en que la competencia es del Juzgado de Avilés, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1.7º LEC .

CUARTO

Con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento habida cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Madrid, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

QUINTO

Con fecha 12 de febrero de 2019 la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la misma viene determinada por el lugar donde radique la finca arrendada, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1, regla 7ª LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 59/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que ejercitada acción de reclamación de la cantidad retenida por el arrendador en concepto de fianza sobre la base de lo acordado en una cláusula contractual prevista en el contrato de arrendamiento para el caso de desistimiento del arrendatario, la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 7ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca arrendada, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de la fianza entregada y retenida por el arrendador con base en el desistimiento del arrendatario, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Avilés.

El Juzgado de Avilés entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso es la ciudad de Madrid.

Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[...]en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca[...]".

  2. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.º 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto n.º 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto n.º 180/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto n.º 94/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación del importe de la fianza entregada y retenida por el arrendador con base en el desistimiento del arrendatario, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Avilés.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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