ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4196A
Número de Recurso324/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 324/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 324/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 791/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 20 de noviembre de 2018 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Elsa , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La representación de D.ª Elsa , en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso de divorcio contencioso, con medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la concesión de la pensión compensatoria, con cita de las SSTS 27 de noviembre de 2014 , 10 de enero de 2010 , 22 de junio de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2013 . El motivo segundo es por infracción del art. 97 CC , y la jurisprudencia que lo interpreta, que permite la revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, cuando este sea irracional, o ilógico ; SSTS 345/2016 de 24 de mayo , 69/2017 de 3 de febrero y la de Pleno de 19 de marzo de 2010 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC por incongruencia. El motivo segundo es al amparo del art. 469.1.3º LEC , por vulneración del art. 216 y 218 LEC cuyo incumplimiento produce indefensión, de conformidad con el art. 225.3º LEC , por haberse introducido hechos nuevos. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por haberse vulnerado el principio de defensa, al hacerse introducido hechos nuevos en apelación, no alegados, ni valorados en primera instancia, ni sometidos a contradicción.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero, por Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento ( art. 483.2. LEC ), porque no se cita la norma legal infringida.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, y solo cuando se entra en el desarrollo, se menciona el art. 97 CC , lo que es causa de inadmisión.

B.- Pero es que, en cualquier caso, también incurre el recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto es así, porque, el recurso se basa en que no se ha hecho un juicio prospectivo razonable para llegar a denegar la pensión compensatoria, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la convivencia duró 27 años, que D.ª Elsa se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de casa y la familia, que tienen un hijo de 27 años ya independizado económicamente, que D.ª Elsa es peluquera, que D. Juan María es oficial 1ª de la construcción, que los ingresos de D. Juan María , antes de ingresar en el Centro Penitenciario, apenas superaban los 550 euros mensuales, y que el cese de convivencia se produjo en 2014 y D.ª Elsa no ha solicitado pensión compensatoria hasta que lo ha hecho por vía reconvencional en junio de 2017, tres años después, tiempo en que a falta de pruebas, se entiende que ha vivido de forma totalmente independiente, tanto personal como económicamente, por lo que tiene por acreditado que no existe desequilibrio económico generado por el cese de la convivencia, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que han de respetarse en casación que no es una tercera instancia, debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida, cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios a la jurisprudencia de la sala, sino todo lo contrario, atendidas las circunstancias que se han declarado probadas, y que no pueden ser revisadas en casación.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Elsa , contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 791/2018 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de junio de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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