STS 598/1984, 15 de Febrero de 1984

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1984:1968
Número de Recurso70062
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución598/1984
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 70.062

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jimenez Asenjo

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 9 Febrero 1.984

SENTENCIA NÚM. 598

Exmos. Señores:

D. Agustin Muñoz Alvarez

D. Juan Garcia Murga Vazquez

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

En Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Efrain , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez y defendido por el Letrado D. Manuel Jimenez de Parga, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Medios de Comunicación del Estado, titular del diario "Información" de Alicante, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Efrain , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante contra Medios de Comunicación Social del Estado, titular del diario "Información" de Alicante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando, alternativamente, la nulidad o improcedencia del despido, se condene al demandado a la readmisión en su puesto de trabajo, o al abono de la indemnización que en derecho corresponda, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación causados.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Mayo de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Efrain , en reclamación por despido contra Medios de Comunicación Social del Estado, debo declarar procedente el despido de que ha sido objeto la parte actora, y extinguida la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación; absolviendo a la demandad de la demanda formulada en su contra".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declare probado: "PRIMERO.- Que el demandante Efrain ha venido prestando sus servicios en el diario Información de Alicante, perteneciente al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, desde el 2-11-76, con categoría de Redactor, y percibiendo un salario de 108.734 ptas. mensuales.- SEGUNDO.- Que con fecha 23-12-82, el actor fue despedido por la demandada, mediante comunicación escrita, en base a faltas de deslealtad para con la empresa, y de transgresión de la buena fe contractual.- TERCERO.- Que con fecha 14-9-82, el demandante sostuvo una conversación telefónica con D. Evaristo , quien ocupaba en aquella fecha el cargo de Consejero Técnico del Gabinete Técnico del Ministro de Transportes y Comunicaciones, diciéndole a aquél, entre otras cosas, "que si el Ministro de Transportes no conseguía, en el plazo de 24 horas, que la Dirección del Diario Información le encomendara la Sección Política del mismo, procedería el demandante a difundir, a través de Europa Press, Agencia de la que era corresponsal en Alicante, una noticia que podría descabalgar a D. Felicisimo en la candidatura de U.C.D. por Alicante"; manifestando asimismo "que esto es un negocio".- CUARTO.- Que igualmente, y refiriéndose al Director y al equipo de Redacción de dicho Diario, le comunicó a su interlocutor que "somos el escándalo de España en el tema de Prensa". "Don Fructuoso (refiriéndose al entonces Director) es un angelito". "Está totalmente pegado a la izquierda y es un mercenario". "El periódico, ¿Quién lo maneja en Alicante?. Lo maneja D. Guillermo , Redactor Jefe del Partido Comunista, D. Héctor , del Partido Liberación Nacional de los Países Catalanes, D. Imanol , que eso la policía te lo puede decir...". QUINTO.- Que al tener conocimiento el equipo de Redacción de los referidos hechos, remitió al Director del Periódico un escrito, firmado por 24 miembros de dicho equipo, el cual ha sido ratificado ante la presencia judicial, en el que pedían de la Dirección la adopción de las medidas oportunas para que el demandante no volviera a hacer acto de presencia en la Redacción, ante las acusaciones o injurias vertidas por aquél con referencia a dicho periódico.- SEXTO: Que la demandada ocupa más de 25 trabajadores".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación.- Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , aprobado por Real Decreto número 1568/80, de 13 de junio, al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciándose como infringido el artículo 1228 del Código Civil , que fue violado al no ser aplicado.- Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto número 1568/80, de 13 de junio, al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación del artículo 1.4 del Código Civil , que ordena la aplicación de los principios generales de derecho en defecto de ley o costumbre, en este caso el principio "el dolo no aprovecha a la persona que lo comete", reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 1869.- Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , aprobada por Real Decreto número 1568/80, de 13 de junio, al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación del artículo 18.3 de la Constitución Española de 1978 , precepto que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial.

RESULTANDO: Que no habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para Votación y Fallo el día 9 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jimenez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el primer motivo de casación se formaliza con amparo en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciándose infringido el artículo 1.228 del Código Civil , que fue violado al no ser aplicado, y con el que luego se relaciona el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; bastando para su repulsa tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien perjudique no ha impugnado su autenticidad; y en el caso de autos, el magistrado de Trabajo no solo ha atendido al contenido de la grabación telefónica sino que ha tomado en cuenta los restantes medios de prueba practicados para formar su convicción, como fue la declaración de la persona que sostuvo la conversación telefónica con el actor, quien manifiesta que leída la transcripción de las conversaciones telefónicas, se ratifica en ellas, sin que el demandante en ese momento procesal negara la autenticidad del documento, como pudo hacerlo al ser admitida a trámite la transcripción íntegra de la conversación telefónica.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con amparo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , combate la sentencia recurrida por infracción de ley, por violación del art. 1.4 del Código Civil , que ordena la aplicación de los principios generales del derecho en defecto de ley o costumbre, en este caso el principio "el dolo no aprovecha a la persona que lo comete", reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 1.869; motivo que tampoco puede prosperar si se tiene en consideración que para que un principio de derecho pueda ser alegado y apreciado en casación, es preciso que esté sancionado como doctrina legal por repetidas sentencias del Tribunal Supremo, y, además, que el actor haya invocado y solicitado en su demanda la aplicación del principio jurídico en cuestión, en defecto de ley o costumbre aplicable al caso controvertido, y el recurrente sólo cita una sentencia del Tribunal Supremo sin concretar además a qué día y mes del año 1.869 se refiere.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los motivos, formalizado con el mismo amparo procesal del anterior, alega que ha incidido la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del artículo 18.3 de la Constitución Española , que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas salvo resolución judicial; infracción que en modo alguno puede atribuirse a la sentencia que lo declara probado es que en una conversación mantenida por teléfono, el demandante hizo las manifestaciones que se detallan; hecho que tuvo acceso a los autos, como se ha dicho antes, no solo a través de la transcripción escrita de aquella conversación, sino también de otras pruebas y entre ellas la declaración de quien fue interlocutor de la misma y receptor de unas determinadas informaciones y propuestas que iban destinadas a un tercero, superior jerárquico de aquél a quien seguidamente le fueron transmitidas; fueron tales destinatarios, que no son parte en este proceso en el que no se puede enjuiciar en absoluto la juridicidad o antijuridicidad del procedimiento empleado para dejar constatados los términos de la conversación, quienes decidieron comunicarla a otras personas y entidades; y esta decisión es la que provocó, tras la tramitación del expediente que previene la normativa del Convenio Colectivo aplicable, el despido acordado pro al empleadora del demandante; particulares de cuyo expediente entre los que figura aquella transcripción, fueron aportados como prueba en el juicio y concurrieron a formar la convicción del Magistrado; evidente es, pues, que nada en ello puede reputarse como conculcación del precepto constitucional que se dice violado, que lo que garantiza es que entre remitentes y destinatarios de cualquier comunicación, especialmente de las postales, telegráficas o telefónicas (mencionadas sin duda por realizarse a través de servicios públicos) no se interponga o interfiera un tercero que viola así la intimidad y el secreto propios de toda relación interpersonal; pero que no contempla el uso que puedan hacer tales destinatarios de lo que les fue comunicado; por todo lo cual, indiscutiblemente, es improcedente le motivo.

CONSIDERANDO: Que al no haberse acogido ninguno de los motivos articulados, procede, como es parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Efrain , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante con fecha 10 de Mayo de 1.983 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Medios de Comunicación del Estado, titular del diario "Información" de Alicante, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jimenez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 688/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...Acerca de la grabación telefónica como medio de prueba y requisitos, en conexión con una posible infracción del art. 18.3 CE, la STS de 15.2.84 dejó dicho lo siguiente: "... evidente es, pues, que nada en ello puede reputarse como conculcación del precepto constitucional que se dice violado......
  • STSJ Cataluña 609/2006, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...la grabación telefónica como medio de prueba y requisitos, en conexión con una posible infracción del art. 18.3 CE (RCL 1978\2836 ), la STS de 15.2.84 (RJ 1984\878 ) dejó dicho lo siguiente: "... evidente es, pues, que nada en ello puede reputarse como conculcación del precepto constitucion......
  • STSJ Islas Baleares 321/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...que puedan hacer tales destinatarios de lo que les fue comunicado; por todo lo cual, indiscutiblemente, es improcedente el motivo." (STS. 15-02-1984 ) Era, por tanto, lícita la grabación de la conversación por uno de los interlocutores y su utilización como medio de acreditar tal hecho y su......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1833/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 Noviembre 2006
    ...mismo, que el carácter subrepticio de la misma infrinja algún derecho fundamental de las personas involucradas en la conversación.Así la STS de 15/2/84 , en relación a la grabación telefónica como medio de prueba y requisitos, en conexión con una posible infracción del art. 18.3 CE ., dejó ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Eficacia en el proceso de las pruebas ilícitamente obtenidas
    • España
    • La evolución del Derecho Procesal a la luz de JUSTICIA. 40 AÑOS DE HISTORIA
    • 10 Marzo 2021
    ...la vía del art. 168-1.° LPL, pero alegando como violado directamente el art. 18, 3 de la Constitución (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1984, RA 878); la sentencia del Tribunal Constitucional deja bien claro que la admisión de la prueba o su toma en consideración ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR