STS 197/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1237
Número de Recurso10403/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10403/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 197/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10403/2018-P, por infracción de ley, interpuesto por el penado Don Fructuoso , representado por el procurador Don José A. Vázquez Zambrano y bajo la dirección letrada de Don Pedro Antonio Pérez Madrid, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva , solicitando refundición de condenas, en la pieza separada de acumulación de penas número 878.01/2014, derivado de la ejecutoria número n.º 878/2014, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, en la pieza de acumulación de penas número 878.01/2014, dictó auto con fecha 28 de marzo de 2018 , con los siguientes Hechos:

ÚNICO.- Por el penado Fructuoso se presentó escrito solicitando la acumulación de penas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

Completado el expediente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado quienes emitieron informe en los términos que constan en las actuaciones.

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por la representación procesal del penado Fructuoso respecto de las penas impuestas en las ejecutorias enumeradas en el Bloque A, declarándose extinguidas las citadas penas desde que las impuestas en la citadas ejecutorias cubran el máximo de 9 años , 18 meses y 18 días de prisión (3.843 días).

NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA respecto de las penas impuestas en los BLOQUES B Y C.

Siendo así, resulta un cumplimiento total de 6.969 días de prisión (3.843 + 1.671 + 1.455) por las ejecutorias enumeradas en los tres bloques.

Firme que sea el presente líbrense testimonio del mismo y remítase con atento oficio:

1º ) Al Centro Penitenciario a fin de que se pueda practicar nueva liquidación de las penas ya acumuladas.

2º) A los Juzgados sentenciadores para unión a sus respectivas ejecutorias.

Firme que sea el presente notifiquese personalmente al penado.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Fructuoso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 988 de la LECrim , al haberse infringido el artículo 76 del Código Penal , interesando se declare la nulidad del Auto recurrido, y estableciéndose una combinación viable con observancia de las exigencias del art. 76, que conlleve una cifra total de cumplimento menor para el penado.

Segundo.- Por infracción del art. 76 del C. Penal en concordancia con los artículos 10 , 14 , 25.2 de la Constitución , Ley y Reglamento Penitenciario.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Fructuoso contra el auto de 28 de marzo de 2018 dictado por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva , por el que admitía la acumulación de condenas impuestas al referido penado en determinadas causas seguidas ante la Audiencia Provincial y Juzgados de lo Penal de Huelva.

SEGUNDO

Son dos los motivos del recurso deducido por la defensa de Don Fructuoso : 1) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 76 del Código Penal ; y 2) Por infracción del art. 76 del C. Penal en concordancia con los artículos 10 , 14 y 25.2 de la Constitución , Ley y Reglamento Penitenciario.

Interesa el recurrente a través del primer motivo del recurso que se declare la nulidad del auto recurrido, y que se establezca una combinación viable con observancia de las exigencias del artículo 76 del Código Penal que conlleve una cifra total de cumplimento menor para el penado. En concreto propone una acumulación que supondría el cumplimiento de 17 años, 7 meses y 22 días (6.437 días) de prisión. En el desarrollo del segundo motivo señala que la pena fijada en el auto recurrido, que establece un cumplimiento total de 6.969 días de prisión, más de 19 años de prisión, es desproporcionada e inhumana. Y solicita que se acuerde fijar el cumplimiento máximo de los días de prisión, por las ejecutorias que acumule en la opción más favorable para el recurrente, declarando extinguidas las demás penas, y subsidiariamente estime la de fijar el cumplimiento en 6.437 días de prisión por la acumulación de las penas propuestas por el recurrente, declarando extinguidas las demás penas.

  1. Procede analizar conjuntamente los dos motivos de recurso alegados por el recurrente, ya que la única pretensión que a través de ellos deduce es la obtención de la acumulación de condenas del penado que le sea más favorable.

    Antes de examinar qué acumulación de penas resulta más conveniente para Don Fructuoso , debe señalarse que, conforme señalábamos en la sentencia núm. 314/2016, de 14 de abril , con cita de la sentencia núm. 139/2016, de 25 de febrero , mencionada por el recurrente, "la solución al problema del cumplimiento de las penas en el concurso real de delitos cuando no puedan cumplirse simultáneamente todas ellas es evidente que no se reduce a una mera operación aritmética acumulativa sino que lleva consigo una previa valoración y decisión por el legislador de la política criminal sobre los fines de la pena y el tratamiento penal que debe ser aplicado a los penados, pues ciertamente la pura acumulación material equivalente a la suma aritmética y cumplimiento sucesivo de las penas de prisión no solo es imposible en la práctica sino contrario a cualquier entendimiento finalista de aquéllas" y que "entre los diversos sistemas aceptados por las legislaciones, cuyos extremos serían la acumulación material en los términos señalados o el principio de absorción, el legislador español establece en relación con el concurso real el de acumulación jurídica que en realidad consiste en acoger el primero, acumulación material, pero estableciendo los límites cuantitativos que figuran en el artículo 76 del Código Penal , mientras que cuando se trata del concurso medial o ideal el sistema elegido es el de absorción con las agravaciones que contempla el artículo 77 del Código Penal .

    Pues bien, partiendo de la constitucionalidad del artículo 76 del Código Penal , la interpretación del mismo fijada por nuestra jurisprudencia, que ha corregido desde hace mucho tiempo los excesos de la acumulación material y los criterios de conexidad analógicos, estableciendo como únicamente válido el cronológico, recogido por el legislador, flexibilizando además los criterios combinativos, es acorde con los principios constitucionales teniendo en cuenta los proclamados en el artículo 15 de la Constitución Española relativo a las penas inhumanas, el 25, que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social, y el propio artículo 10.2, también de la Constitución Española , que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pero naturalmente ello tampoco puede dejar vacío de contenido el fundamento de la pena conforme a los principios del derecho penal (prevención y retribución)."

  2. El cálculo que efectúa el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre ; 954/2006, de 10 de octubre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo ; 671/2013, de 12 de septiembre ; 943/2013, de 28 de diciembre ; y 155/2014, de 4 de marzo ).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal , la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero ; 361/2016, de 27 de abril ; 142/2016, de 25 de febrero ; 144/2016, de 25 de febrero ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16 de junio ).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

  3. El recurso debe ser admitido en parte.

    Las condenas impuestas a Don Fructuoso son las siguientes:

    EjecutoriaÓrgano origenFecha sentenciaFecha hechosAñosMesesDías

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    21/2011

    263/2012

    827/2010

    159/2012

    669/2011

    297/2012

    296/2012

    485/2012

    514/2012

    479/2013

    223/2013

    878/2014

    A.P. Huelva

    Penal 3 Huelva

    Penal 2 Huelva

    Penal 2 Huelva

    Penal 4 Huelva

    Penal 2 Huelva

    Penal 4 Huelva

    Penal 2 Huelva

    Penal 2 Huelva

    Penal 1 Huelva

    Penal 3 Huelva

    Penal 1 Huelva

    19-07-10

    21-12-10

    28-12-10

    24-10-11

    21-11-11

    05-12-11

    30-04-12

    16-07-12

    23-07-12

    08-11-12

    05-12-12

    14-11-14

    04-06-09

    12-05-09

    17-12-10

    01-11-10

    16-06-09

    02-03-09

    06-04-10

    26-10-10

    31-01-11

    19-01-11

    31-03-10

    29-03-10

    3

    1

    1

    2

    3

    2

    3

    3

    18

    6570

    9

    7

    4

    6

    6

    6

    38

    1140

    44

    6

    16

    6

    1

    5

    78

    78

    7788

    El primer bloque, integrado por la sentencia el nº 1, a la que serían acumulables las sentencias nº 2, 5, 6, 7, 11 y 12. No puede ser acumuladas las demás sentencias porque los hechos de estas ejecutorias se cometieron después de que se dictara la sentencia nº 1 que se toma como referencia. La duración de las respectivas penas es de 3 años y 44 días; 9 meses y 6 días; 2 años y 16 días; 4 meses; 3 años, 6 meses y 6 días; 5 días; y 3 años, lo que hace un total de 11 años, 19 meses y 77 días (4662 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 7 cuya pena tiene una duración de 3 años, 6 meses y 6 días) es 9 años, 18 meses y 18 días (3843 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 3 (1 año); 4 (1 año y 7 meses); 8 (2 años y 1 día); 9 (3 años y 6 meses); y 10 (6 meses), lo que haría un total de 16 años, 37 meses y 19 días (6969 días). La acumulación por tanto resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (18 años, 38 meses y 78 días).

    El segundo bloque, integrado por la sentencia el nº 2, a la que serían acumulables las sentencias nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12. No pueden ser acumuladas las sentencias nº 9 y 10 porque los hechos de estas ejecutorias se cometieron después de que se dictara la sentencia nº 2 que se toma como referencia. La duración de las respectivas penas es de 9 meses y 6 días; 1 año; 1 año y 7 meses; 2 años y 16 días; 4 meses; 3 años, 6 meses y 6 días; 2 años y 1 día; 5 días; y 3 años, lo que hace un total de 12 años, 26 meses y 34 días (5194 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 7 cuya pena tiene una duración de 3 años, 6 meses y 6 días) es 9 años, 18 meses y 18 días (3843 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 (3 años y 44 días), 9 (3 años y 6 meses) y 10 (6 meses), lo que haría un total de 15 años, 30 meses y 62 días (6437 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (18 años, 38 meses y 78 días) y más beneficiosa que la anterior por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    El tercer bloque, integrado por la sentencia el nº 3, a la que serían acumulables las sentencias nº 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12. No pueden ser acumuladas las sentencias nº 9 y 10 porque los hechos de estas ejecutorias se cometieron después de que se dictara la sentencia nº 3 que se toma como referencia. La duración de las respectivas penas es de 1 año; 1 año y 7 meses; 2 años y 16 días; 4 meses; 3 años, 6 meses y 6 días; 2 años y 1 día; 5 días; y 3 años, lo que hace un total de 12 años, 17 meses y 28 días (4918 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 7 cuya pena tiene una duración de 3 años, 6 meses y 6 días) es 9 años, 18 meses y 18 días (3843 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 (3 años y 44 días), 2 (9 meses y 6 días), 9 (3 años y 6 meses) y 10 (6 meses), lo que haría un total de 15 años, 39 meses y 68 días. La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (18 años, 38 meses y 78 días) pero menos beneficiosa que la anterior por suponer mayor tiempo de cumplimiento.

    El cuarto bloque, integrado por la sentencia el nº 4, a la que serían acumulables las sentencias nº 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. La duración de las respectivas penas es de 1 año y 7 meses; 2 años y 16 días; 4 meses; 3 años, 6 meses y 6 días; 2 años y 1 día; 3 años y 6 meses, 6 meses, 5 días; y 3 años, lo que hace un total de 14 años, 29 meses y 28 días (6008 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 7 cuya pena tiene una duración de 3 años, 6 meses y 6 días) es 9 años, 18 meses y 18 días (3843 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 (3 años y 44 días), 2 (9 meses y 6 días), y 3 (1 año), lo que haría un total de 13 años, 27 meses y 68 días (5623 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (18 años, 38 meses y 78 días). Además es la más beneficiosa no solo en relación a las anteriores, sino incluso también a la propuesta por el recurrente, por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    Procede en consecuencia la estimación del motivo.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Estimar parcialmente el recurso de casación, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Fructuoso , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, de fecha 28 de marzo de 2018 , anulando esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declara r de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10403/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria pieza de refundición de condenas número 878/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, contra D. Fructuoso , con DNI número NUM000 , nacido en Huelva el día NUM001 de 1988 , hijo de Sergio y de Virginia , en la que se dictó auto con fecha 28 de marzo de 2018 , en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a D. Fructuoso y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    4) Ejecutoria con el número 159/12, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, sentencia de fecha 24-10-11 , en la que se impuso la pena de un año y siete meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 01-11-10.

    5) Ejecutoria con el número 669/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, sentencia de fecha 21-11-11 , en la que se impuso la pena de dos años y dieciséis días de prisión, por hechos cometidos en fecha 16-06-09.

    6) Ejecutoria con el número 297/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, sentencia de fecha 05-12-11 , en la que se impuso la pena de cuatro meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 02-03-09.

    7) Ejecutoria con el número 296/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva, sentencia de fecha 30-04-12 , en la que se impuso la pena de tres años, seis meses y seis días de prisión, por hechos cometidos en fecha 06-04-10.

    8) Ejecutoria con el número 485/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, sentencia de fecha 16-07-12 , en la que se impuso la pena de dos años y un día de prisión, por hechos cometidos en fecha 26-10-10.

    9) Ejecutoria con el número 514/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, sentencia de fecha 23-07-12 , en la que se impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 31-01-11.

    10) Ejecutoria con el número 479/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, sentencia de fecha 08-11-12 , en la que se impuso la pena de seis meses de prisión, por hechos cometidos en fecha 19-01-11.

    11) Ejecutoria con el número 223/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, sentencia de fecha 05-12-12 , en la que se impuso la pena de 5 días de privación de libertad, por hechos cometidos en fecha 31-03-10.

    12) Ejecutoria con el número 878/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, sentencia de fecha 14-11-14 , en la que se impuso la pena de tres años de prisión, por hechos cometidos en fecha 29-03-10.

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 21/2011, tramitada ante la Audiencia Provincial de Huelva, sentencia de fecha 19-07-10 , en la que se impuso la pena de tres años y cuarenta y cuatro días de prisión, por hechos cometidos en fecha 04-06-09.

    2) Ejecutoria con el número 263/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, sentencia de fecha 21-12-10 , en la que se impuso la pena de nueve meses y seis días de prisión, por hechos cometidos en fecha 12-05-09.

    3) Ejecutoria con el número 827/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, sentencia de fecha 28-12-10 , en la que se impuso la pena de un año de prisión, por hechos cometidos en fecha 17-12-10.

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

    Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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