ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:4165A
Número de Recurso250/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 250/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 250/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de abril de 2018, se presentó por D. Ildefonso en la oficina de reparto de asuntos civiles de Valladolid, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó acción de indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia contra Renault Trucks, S.A. y Renault España, S.A., demanda que intentó ser posteriormente ampliada sin éxito respecto de Volvo Group España, S.A.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Este asunto quedó registrado con el n.º 188/2018. Por decreto de 28 de mayo de 2018 se tuvo por desistida a la parte demandante de la prosecución del proceso frente a Renault España S.A., continuando respecto de Renault Trucks, S.A. Por auto de 19 de septiembre de 2018 , el juzgado acordó desestimar la declinatoria por falta de competencia objetiva y falta de jurisdicción presentada por Renault Trucks, S.A. acordando en el mismo auto declararse incompetente territorialmente, inhibiéndose a los juzgados de lo mercantil de Valencia.

TERCERO

Remitidos los autos a Valencia y turnados al Juzgado de lo Mercantil nº 2, que los registró con el n.º 1004/2018, por auto de 14 de noviembre de 2018, se declaró incompetente y planteó el conflicto ante esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 250/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se sustancia entre los juzgados mercantiles de Valladolid y Valencia. La demanda de indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia se presentó ante el juzgado mercantil de Valladolid contra Renault Trucks SAS -con domicilio en Francia- y Renault España SA -con domicilio en Valladolid-. Posteriormente, el demandante con fecha 29 de mayo de 2018, por tanto antes de admitir la demanda, desistió respecto de Renault España SA y con posterioridad a la admisión de la demanda, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2018 amplió la demanda frente a Volvo Group España SA, en tanto que forma parte del grupo Volvo y Renault Trucks SAS, ambas sancionadas por la práctica colusoria, y solicitó la inhibición a los juzgados de Madrid, domicilio social de Volvo Group España SA, rechazándose finalmente por providencia de 26 de junio de 2018 la ampliación de la demanda por extemporánea.

El juzgado mercantil de Valladolid mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 acordó desestimar el recurso de reposición contra la providencia de 26 de junio de 2018, por la que se acordó no haber lugar a tener por ampliada la demanda, así como la declinatoria por falta de competencia objetiva y falta de jurisdicción planteada por Renault Trucks, S.A.S., afirmando la competencia de los juzgados de los mercantil españoles, acordando en el mismo auto declararse incompetente territorialmente, inhibiéndose a los juzgados de Valencia por ser el lugar en el que se materializó el perjuicio que da origen al litigio, identificando tal lugar con el domicilio del demandante.

El juzgado mercantil de Valencia, por su parte, consideró que la competencia territorial correspondería a los juzgados de Santander por ser allí donde se materializó el hecho dañoso, bien porque es allí donde tienen lugar la relación jurídica de adquisición de los vehículos o bien por hallarse allí el domicilio del demandante y, residualmente la competencia correspondería a los Juzgados de Valladolid.

El Fiscal, al evacuar su informe, consideró que el Juzgado mercantil de Valencia no puede ser competente por el hecho de tener allí el domicilio social el despacho de abogados que defiende los intereses de la actora y que la competencia territorial le correspondería a los juzgados de lo mercantil de Santander, pero dado los términos en que se ha planteado el conflicto, procede declarar competente al Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los criterios a seguir en los conflictos de competencia territorial en casos como el aquí examinado. En concreto, en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto n.º 262/2018, el cual establece la siguiente:

"[...] SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia.

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO

Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento " no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO

Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC . Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos. [...]".

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que el demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Renault España SA, sito en Valladolid. Luego desistió de la reclamación frente a dicha mercantil, manteniendo la demanda contra Renault Trucks SAS, con domicilio en Francia. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto nº 262/2018, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar de producción de efectos, el cual se identifica con el de lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio.

Ahora bien, en el presente caso, no existe más vínculo o conexión con el juzgado de Valencia que el hecho de que el despacho que lleva la defensa de la parte actora es TUGEST tiene su domicilio en Valencia. En la demanda se indica que la vendedora es la empresa Pedro Gutiérrez Liebana S.A. con domicilio en Santa Cruz de Bezana (Cantabria) y que el actor tiene su domicilio en Santander, considerando que el lugar de compra de los vehículos es Santander. La razón de que se presentara en Valladolid fue porque una de las partes demandadas (Renault España S.A.) tenía allí su domicilio social aunque luego se desistiera de ella. En consecuencia, procede resolver el presente conflicto de competencia territorial en favor del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, sin perjuicio de que dicho órgano judicial realice las actuaciones necesarias para verificar si efectivamente el lugar de adquisición fue Santander y se remita a dichos juzgados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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