ATS, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:4149A
Número de Recurso557/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 557/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 557/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La representación procesal de Dª Patricia interpuso recurso de queja contra el auto de 27 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a su sentencia de 19 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 897/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El auto hoy recurrido deniega la preparación del recurso de casación porque el escrito de preparación del recurso de casación «no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA pues no cumplimenta todos los extremos que constan en el mencionado precepto», sin concretar la causa o razón de tal incumplimiento.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Patricia ha interpuesto recurso de queja contra el expresado auto por considerar que carece de motivación suficiente, al tratarse de una resolución estereotipada que no satisface las exigencias de motivación que se desprenden del artículo 24.1 de la Constitución española .

TERCERO .- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En definitiva, el órgano de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO .- Pues bien, el órgano de instancia, como hemos dicho, acuerda tener por no preparado el recurso de casación de forma ciertamente apodíctica y tautológica, pues lo único que afirma al respecto, según se desprende con toda evidencia de la cita entrecomillada en el razonamiento jurídico anterior, es que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin ofrecer argumento alguno que permita conocer las razones jurídicas que fundamentan su decisión; expresión que carece de motivación suficiente para que el recurrente pueda conocer la razón precisa por la que su recurso se tiene por no preparado, cuando lo procedente hubiera sido, atendiendo a los requisitos enunciados en el artículo 89.2 LJCA , prolijamente recogidos desde una perspectiva teórica en el Fundamento de Derecho segundo del auto, argumentar la razón o las razones por las cuales, en su caso, se consideraba defectuosamente preparado el recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Jaén para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra el auto de 27 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la citada Sala con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la LJCA . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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