ATS, 5 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4082A
Número de Recurso3914/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3914/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3914/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas), dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 2018 , por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto 345/2015, de 15 de octubre, del Gobierno de Canarias, por el que se regulan los trámites de concurrencia y de convocatoria pública, y los criterios de valoración en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa, de instalaciones de distribución de combustibles por canalización. En su fallo, la sentencia declara la nulidad del artículo 6.2 y de los artículos 1, 3, 4, 5, 7 (apartados 1, 3, 4 y 5) y su Disposición transitoria primera, en cuanto identifican, estos últimos, la zona de distribución al "término municipal", y de su Anexo II en el particular de "criterios de valoración".

Abordando las cuestiones desde una estructura temática, y por lo que respecta a los criterios de valoración, considera la Sala de instancia que el artículo 6.2 y el Anexo II ("criterios de valoración") infringen la normativa básica estatal en materia de hidrocarburos y la Directiva 2009/73/CE .

Según el artículo 73.7 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos y su modificación por la Ley 12/2007, de 2 de julio (en adelante LSH), las autorizaciones de distribución y explotación de instalaciones de distribución se otorgarán preferentemente a la empresa distribuidora de la zona y, en caso de no existir ninguna, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista. Con arreglo a la doctrina constitucional sobre las bases estatales en materia de hidrocarburos ( STC 135/2012, de 19 de junio de 2012 ), entiende la Sala de instancia que "En principio resulta impropio para desarrollar un precepto básico, utilizar el término "de manera complementaria" y además adjudicar a los criterios complementarios un valor de 60 más 40, esto es 100, sin valorar los de la norma básica. Pero (...) lo realmente determinante es que contradicen y no respetan el criterio de "realización al menor coste para el sistema gasista", que como hemos visto no solo es criterio básico, sino que además constituye la piedra angular de la normativa tanto de la Unión europea como de la Legislación estatal". Desde esta perspectiva razona que, frente al criterio de preferencia de las zonas adyacentes y el resto de criterios previstos en el artículo 73.1 LSH, los criterios recogidos en el artículo 6.1 del Decreto autonómico impugnado "premian la mayor extensión de la red, tanto en su rapidez (tres primeros años) cuanto en su conjunto, lo que indefectiblemente da preferencia a las redes que exigen una mayor extensión y por ello una posibilidad de sobredimensionamiento de la red aunque no responda a necesidades reales".

Por lo que concierne a la zona de distribución señala la Sala que la legislación básica estatal no preconfigura o define previamente este concepto, sino que remite, en cuanto a su determinación, a las autorizaciones que se vayan concediendo. En cambio, "el Decreto Impugnado, a través de sus arts. 1. 3 , 4.2 , 5.1 y 3 7.1 , 7.4 y 7.5 y disposición transitoria primera, identifica necesariamente la zona de distribución con término municipal" y entiende la Sala que esta definición no tiene carácter procedimental sino sustantivo, sin que una Comunidad Autónoma pueda implantar un régimen irreconocible en las bases normativas que desarrolla. Y, en esta línea, argumenta que una interpretación sistemática y conjunta del corpus normativo vigente (incluyendo las Directivas comunitarias) y los principios de liberalización de las actividades de red (telecomunicaciones, electricidad, gas natural) lleva a la conclusión de que " la "zona de distribución" es la zona de influencia eficiente de las instalaciones autorizadas. Es en esta "zona de distribución", de influencia de las redes existentes, en la que se hace efectiva la denominada "prestación obligatoria del suministro" a todo cliente que solicite la conexión a dichas redes" y no la definida por un término municipal; sino aquella directamente servida por las instalaciones autorizadas y que resulte más eficiente servir desde las mismas.

En definitiva, concluye la Sala, "el concepto de "zona de distribución" de la normativa sectorial gasista se basa en consideraciones de eficiencia económica del desarrollo de la red de distribución, y no descansa sobre la base de ámbitos geográfico-políticos completamente ajenos a la dinámica de la actividad como es el de término municipal. Y ese concepto de "zona de distribución" se aplicaría tanto a las autorizaciones que traen causa de antiguas concesiones cuanto a las otorgadas tras la entrada en vigor de la LSH, o las que hayan de otorgarse tras el RDL 5/2005".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, han preparado recurso de casación contra la misma, por un lado, el Letrado de la comunidad Autónoma de Canarias (I); y, por otro lado, el procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en representación de la entidad Redexis Gas S.A. (II).

(I)Recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Letrado de la Comunidad Autónoma denuncia en su escrito la infracción del artículo 149. 13 y 25 de la Constitución Española (CE ), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético; el artículo 32.9 de la Ley Orgánica 10/1982 , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en materia del régimen energético, ajustado a sus singulares condicione; el artículo 3 LSH en relación con el artículo 73.4 y 5 del mismo cuerpo legal , por los que se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para la autorización de las instalaciones de distribución de gas y delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro; el artículo 73.5 y 7 LSH, así como su Disposición adicional vigésimo tercera, en los que se regula el régimen, modo y efectos del otorgamiento de las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución de gas natural ; los artículos 59.3 , 63 y Anexo X de la Ley 18/2014, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento , la Competitividad y la Eficiencia, que modifica la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, en lo relativo al sistema de retribución de la actividad de distribución de gas; y, finalmente, el artículo 1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que Regula las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimiento de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica.

En resumen, argumenta el Letrado de la Comunidad Autónoma, que la sentencia no ha tenido en cuenta que (i) la Administración autonómica, en el marco de sus competencias, ha desarrollado la legislación básica para posibilitar el otorgamiento de autorizaciones de distribución de combustible por canalización cuando existe concurrencia de solicitudes; supuesto no contemplado en la norma estatal; (ii) el procedimiento establecido parte de los criterios básicos comprendidos en la ley básica estatal, de aplicación preferente, a los que se añaden otros complementarios; (iii) la sentencia no ha tenido en cuenta las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 18/2014, de 15 de octubre, que no contempla una retribución de los distribuidores con fundamento en las inversiones realizadas en infraestructuras, sino en función del número de clientes conectados y del volumen de gas suministrado, estableciéndose que los sobrecostes de la actividad que tengan su origen en normativa autonómica no serán sufragados a través del sistema gasista (norma que fue invocada en el proceso); (iv) la normativa estatal no define lo que es zona de distribución y la sentencia no ha tenido en cuenta que, donde no hay redes preexistentes, no cabe hablar de zona de influencia eficiente de las instalaciones autorizadas.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del asunto que plantea, invoca la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.3.c ) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), toda vez que se está en presencia de una sentencia que anula parcialmente una disposición de carácter general, la cual, además dimana del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. En la misma línea se invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.g) LJCA , al resolver un procedimiento en el que se ha impugnado una disposición de carácter general; afirmando que ello supone la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA pues afecta a un gran número de situaciones trascendiendo del caso objeto del proceso, por cuanto la norma que se anula parcialmente regula la forma de adjudicar las autorizaciones de instalaciones de distribución de combustible por canalización, habiéndose seleccionado ya a las empresas adjudicatarias de la distribución en diversos municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

(II)Recurso de casación preparado por la representación procesal de Redexis Gas S.A.

La Letrada de Redexis Gas S.A. denuncia la infracción de los artículos 30.26 y 32.9 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias ; y, en consecuencia, las competencias autonómicas en materia de hidrocarburos y de instalaciones de distribución y transportes de energía del artículo 73. 5 y 7 LSH ; del artículo 63 del Real Decreto Ley 18/2014, de 15 de octubre , en relación con su anexo X (régimen de retribución de las distribuidoras).

Se argumenta en el escrito, en resumen, que la interpretación que recoge la sentencia recurrida del artículo 73.7 LSH infringe y provoca un vaciamiento de las competencias autonómicas al considerar que la Comunidad Autónoma no puede establecer criterios complementarios de adjudicación. Señala, por otro lado, que el artículo 73.7 LSH reconoce un criterio de preferencia que opera sólo cuando en la zona existe ya un operador autorizado; mientras que los principios del monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista sólo se aplican en caso de no existir distribuidor, pudiendo ser complementados por las Comunidades Autónomas.

A lo anterior añade, que la sentencia no ha tenido en cuenta los criterios de retribución de las distribuidoras establecidos en los preceptos indicados del Real Decreto Ley 18/2014, de 15 de octubre; retribución que no depende del volumen de las inversiones, sino de la captación de nuevos clientes; sin que el eventual sobrecoste de una mayor extensión de la red suponga un coste para el sistema gasista.

Finalmente alega que la sentencia recurrida confunde la zona en que se promueve la concurrencia con la zona de las instalaciones efectivamente autorizadas. La zona de distribución es el ámbito geográfico así fijado por la correspondiente autorización administrativa que podrá coincidir o no con el ámbito municipal.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente invoca, en primer lugar, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA ; pues, según alega, no existe jurisprudencia sobre las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia. En particular, señala, no existe jurisprudencia sobre " (i) cómo deben aplicarse los criterios de preferencia previstos en el artículo 73.7 de la LSH, singularmente, cuando no existe una previa autorización concedida; (ii) la compatibilidad de los criterios autonómicos establecidos en el artículo 6 del Decreto 345/2015 con las previsiones de la LSH; y (iii) si la regulación de la "zona de distribución" contenida en el artículo 73.5 de la LSH se opone a que en ausencia de distribuidor de zona la concurrencia se promueva para el ámbito de un término municipal ".

Alega, desde esta perspectiva, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (sobre distribución de gas natural) descartó la aplicación del artículo 73.7 LSH y por ello no se pronunció sobre los criterios allí establecidos; como tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional sobre la competencia autonómica para el desarrollo del artículo 73 LSH pues la STC 135/2012, de 19 de junio , se limita a pronunciarse sobre la compatibilidad del mencionado precepto con el orden constitucional de distribución de competencias.

En segundo lugar, invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.c) LJCA , argumentando que resulta incuestionable la importancia y trascendencia del Decreto parcialmente anulado en cuanto establece el marco normativo para la obtención de las autorizaciones de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización; cuestión esta que afecta a los procedimientos que se encuentran actualmente en tramitación, pero también a la realidad misma del futuro desarrollo de la red de gas natural en el archipiélago. Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.e) LJCA pues es el Decreto anulado fue dictado por el Consejo de Gobierno de Canarias.

Entiende, además, la parte actora que concurre el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA , por la doctrina que contiene en materia de autorización de instalaciones de distribución de gas natural, y en particular, su consideración de que los criterios complementarios de mayor extensión de la red y rapidez de implantación son criterios que contravienen el principio de eficiencia consignado en la normativa europea y nacional.

Alega, finalmente, la concurrencia de los apartados c ) y g) del artículo 88.2 LJCA ; así como el supuesto del artículo 88.2.e) LJCA , al interpretar equivocadamente la doctrina constitucional sobre concepto, extensión y contenido del concepto de bases-desarrollo en relación el régimen minero y energético.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos mediante sendos autos de 5 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de Redexis Gas S.A.

Asimismo, se han personado en calidad de parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Medina Cuadros, en representación de Gas Natural de Catalunya SDG, S.A. y Nedgia Catalunya S.A.; el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en representación de Gas Natural Distribución SDG, S.A.; y, finalmente, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de Gasificadora Regional Canaria, S.A; Disa Corporación Petrolífera y Disa Gas, S.A.U, formulando oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que los escritos de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se recurre cumplen, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la controversia suscitada se refiere a los criterios de valoración de la solicitudes de autorización administrativa para la instalación de redes de distribución de combustibles gaseosos por canalización en el ámbito de la Comunidad autónoma de Canarias, en los casos en que concurren varias solicitudes.

Entiende la Sala de instancia que el Decreto autonómico que regula dicho procedimiento de convocatoria pública y concurrencia contraviene las bases estatales, y por ello debe ser declarado nulo, en dos aspectos: (i) en el establecimiento de criterios complementarios de valoración (en función de la extensión de la red y de la rapidez de su implantación) que obvia el criterio de preferencia establecido en el artículo 73.7 LSH y el principio de eficiencia o de realización al menor coste para el sistema gasista y (ii) en la definición de zona de distribución como una zona equivalente al término municipal, cuando de la normativa aplicable (española y europea) no se extrae esta posibilidad de imponer un ámbito geográfico, sino que, aun no contemplando su extensión, se parte de la premisa de la zona de distribución es la zona de influencia de un operador ya autorizado en la que debe prestar el suministro.

Por su parte, en los dos recursos de casación preparados por Redexis Gas S.A.U. y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se argumenta, esencialmente con los mismos fundamentos, que la Sala de instancia no ha interpretado de forma correcta el esquema de bases-desarrollo que rige en esta actividad con arreglo a los artículos 149.1. 25 y 13 CE y los artículos 32.9 y 30.26 del Estatuto de autonomía de Canarias en relación con las previsiones contenidas en el artículo 73 LSH. Se enuncia el problema jurídico desde dos dimensiones:

(i) Que el desarrollo de las bases estatales permite a la Comunidad autónoma de que se trate, introducir criterios complementarios a los establecidos en la norma estatal siempre que no la contradiga. Y resulta, en este caso, que el criterio de preferencia a favor del operador establecido está previsto en el artículo 73. 7 LSH para aquellos supuestos en los que ya existe un operador autorizado, rigiendo los principios restantes (monopolio natural, eficiencia, etc.) para los supuestos en los que se parte de la inexistencia de redes; sin que los criterios de extensión y rapidez en la instalación de las redes contravengan el principio de eficiencia -pues la retribución de la actividad gasista, según el Real Decreto Ley 18/2014, de 15 de octubre, no parte de las inversiones realizadas, sino de los clientes captados, y ello no supone un coste para el sistema gasista;

(ii) Que la sentencia confunde la noción de zona de distribución como demarcación territorial donde se promueve la concurrencia para prestar el suministro y la zona de influencia de un operador ya establecido.

TERCERO

Planteada la controversia en estos términos, no es posible obviar que tanto el Letrado de los Servicios Jurídicos de Canarias como Redexis Gas S.A.U invocan, junto a otros supuestos de interés casacional, las presunciones contempladas en el artículo 88.3.c ) y e) LJCA , al impugnarse una sentencia que anula parcialmente una disposición general que, además, dimana del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sobre este particular hemos indicado ya en diversas ocasiones que la presunción contemplada en el artículo 88.3.c) LJCA sólo puede ser enervada si la disposición anulada carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente -vid. ATS de 17 de diciembre de 2018 (RCA 5031/2018 )-; y que, desde esta perspectiva, corresponde a la parte recurrente razonar la trascendencia (relevancia social y jurídica) de la disposición anulada (total o parcialmente) comportando su omisión la no concurrencia de la presunción y su posibilidad de inadmisión por auto motivado -vid., entre otros, AATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017 ) y de 2 de abril (RCA 5956/2018 ).

Pues bien, en este caso puede considerarse que se ha argumentado de forma suficiente sobre la relevancia de las partes anuladas del Decreto. Así, en el primer caso, la recurrente subraya que el Decreto parcialmente anulado establece el marco normativo para la obtención de autorizaciones administrativas de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, afectando no sólo a los procedimientos ya iniciados sino al desarrollo de la red de gas natural en Canarias; desarrollo que podrá devenir sustancialmente diferente en función de cómo se determine el alcance de la competencia autonómica. Por su parte, en el escrito presentado por la Comunidad Autónoma, si bien no dedica un apartado expreso a razonar la trascendencia del reglamento, sí señala la afectación general del Decreto regulador de las instalaciones de gas por canalización.

Cumplida esa exigencia de justificación o razonamiento, y por lo que compete ahora a esta Sección, consideramos que, en efecto, no puede sostenerse que la disposición de carácter general parcialmente anulada carezca con toda evidencia de trascendencia suficiente. Se trata de un decreto que regula, con carácter general, un procedimiento de concurrencia competitiva en un ámbito, el de la instalación de redes de distribución de gas por canalizaciones, en el las Comunidades Autónomas ostentan competencias en el marco de la normativa básica estatal, suscitándose una cuestión relativa al encaje o interpretación de esas fuentes normativas.

De hecho, desde la perspectiva apuntada, la recurrente Redexis Gas añade en su recurso la alegación de la falta de jurisprudencia sobre la interpretación de los criterios establecidos en el artículo 73.7 LSH para el otorgamiento de autorizaciones de instalación y explotación de redes de distribución y la posibilidad de que las Comunidades autónomas incluyan criterios complementarios cuando los previstos en la norma estatal no resultan suficientes. Señala la recurrente, en este punto, que en la sentencia de esta Sala Tercera nº. 4042/2015, de 5 de octubre (RC 91/2013 ), relativa a la pretendida aplicación indebida del artículo 73.7 LSH, no se abordó la cuestión ahora planteada al entender que, en aquel caso, no resultaba aplicable puesto que cuando dicho precepto establece la preferencia de adjudicación a favor de la empresa distribuidora de la zona se refiere a las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución" "sin que aquel criterio de preferencia opere, en cambio, respecto de la autorización administrativa relativa al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico, que es la contemplada en el apartado a/ del mismo artículo 70.1 del Real Decreto (autorización administrativa previa)".

CUARTO

A efectos meramente ilustrativos conviene reproducir los apartados del artículo 73 LSH que sustentan el asunto planteado en los recursos de casación, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

"5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.

Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

(...) 7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona. En caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista"

Teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos y las cuestiones que suscitan ambas partes recurrentes en torno a la interpretación que, del artículo 73.5 y 7 LSH, ha realizado la Sala de instancia, sin alusión al posterior Real Decreto ley 18/2014, de 15 de octubre , consideramos que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Determinar si, en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización para la instalación de redes de distribución de combustible gaseoso por canalizaciones, y en el marco de la distribución competencial bases-desarrollo, es posible que una Comunidad Autónoma establezca criterios de valoración complementarios a los criterios relativos al monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista, que establece con carácter básico el 73. 7 LSH para los casos en que no existe un distribuidor autorizado en la zona.

(ii) Determinar, en caso afirmativo, si la previsión de criterios complementarios referidos a la extensión de la red y a la rapidez en su implantación resultan contrarios al principio de realización al menor coste para el sistema gasista previsto en la norma básica estatal; y qué metodología de retribución debe tenerse en cuenta a estos efectos.

(iii) Aclarar qué debe entenderse por zona de distribución y si ésta puede delimitar el ámbito geográfico para el que se promueve el procedimiento de concurrencia de autorizaciones, con independencia de la zona de influencia de la instalación, una vez realizada. o si, por el contrario, no puede imponerse una zona municipal como única zona de distribución por resultar contrario a la normativa básicamente. O debe considerarse como la zona de influencia eficiente de las instalaciones autorizadas en la que se hace efectiva la prestación obligatoria de suministro.

Para ello será necesario interpretar el mencionado artículo 73.5 y 7 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; así como los 63 y el Anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, invocado por ambas partes recurrentes; teniendo asimismo en cuenta la doctrina constitucional sobre la configuración de las bases-desarrollo y, en particular, la STC 135/2012, de 19 de junio .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación que, bajo el nº. 3914/2018, han preparado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Canarias, en la representación que le es propia, y la representación procesal de Redexis Gas S.A.U, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de marzo de 2018 (recurso 253/2015 ).

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    (i) Determinar si, en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización para la instalación de redes de distribución de combustible gaseoso por canalizaciones, y en el marco de la distribución competencial bases-desarrollo, es posible que una Comunidad Autónoma establezca criterios de valoración complementarios a los criterios relativos al monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista, que establece con carácter básico el 73. 7 LSH para los casos en que no existe un distribuidor autorizado en la zona.

    (ii) Determinar, en caso afirmativo, si los criterios complementarios referidos a la extensión de la red y a la rapidez en su implantación resultan contrarios al principio de realización al menor coste para el sistema gasista previsto en la norma básica estatal; y qué metodología de retribución debe tenerse en cuenta a estos efectos.

    (iii) Delimitar los parámetros que deben ser tomados en consideración para definir la zona de distribución.

    Para ello será necesario interpretar el mencionado artículo 73.5 y 7 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; así como los 63 y el Anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, invocado por ambas partes recurrentes; teniendo asimismo en cuenta la doctrina constitucional sobre la configuración de las bases-desarrollo y, en particular, la STC 135/2012, de 19 de junio .

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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