ATS, 5 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4124A
Número de Recurso80/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 80/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 80/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Ruth María Oterino Sánchez, en representación de D. Elias , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de febrero de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 39/2018; sobre denegación de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, concluyó, en sintonía con lo apreciado anteriormente por la Administración y por el Juzgado, que no se había acreditado la situación de dependencia económica necesaria para la obtención de la tarjeta pretendida.

Dice, así, la sentencia, en su fundamento de Derecho cuarto:

"La Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, con la prueba practicada no puede entenderse haya quedado acreditado que, tal como exige el artículo 2.c del RD 240/2007 que el recurrente haya vivido a cargo de su madre mientras se hallaba en Colombia; la documentación presentada es insuficiente a los efectos pretendidos.

Tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la nacional, se desprende que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia del familiar solicitante, y ello debe acreditarse en el momento en que solicita establecerse en el país comunitario.

Debe constar fehacientemente que el recurrente se encontraba "a cargo" de su madre, y no es ello lo que se deduce de la documentación aportada...

[...]

Los datos de que disponemos no permiten entender demostrado que a la fecha en la que se solicitó la tarjeta de residente permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea se encontrara la recurrente en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, al no constar acreditado ni que la madre se haya ocupado de la satisfacción de las necesidades del recurrente mientras se hallaba en el país de procedencia, ni que este viviese a cargo de su progenitora."

TERCERO

En el escrito de preparación, la parte recurrente adujo, para justificar la relevancia de las infracciones denunciadas sobre el sentido del fallo, lo siguiente:

"La sentencia que se pretende recurrir, al igual que la sentencia de instancia, parece limitar el análisis de la situación de encontrarse a cargo al hecho de que los envíos de dinero realizados por la madre del solicitante hubieran sido realizados a la hermana mayor del mismo y no a éste.

No se tienen en cuenta otros medios de prueba, que constan debidamente aportados y de cuya adecuada valoración, en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada (que admite cualquier medio de prueba admisible en derecho), se deduce que el recurrente sí se encontraba y se encuentra a cargo de su madre. Por tanto, no debe ser definitivo que las remesas de dinero no se hubieran dirigido a nombre del actor sino de su hermana mayor, siendo perfectamente presumible el destino conjunto para la unidad familiar. Además, este destino para la unidad familiar y para el recurrente en particular se apoya en otros medios de prueba que la sentencia recurrida se limita a desestimar de forma injustificada o a obviar sin mencionar siquiera su existencia.

La valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida resulta ilógica e irracional, infringe el derecho de la prueba, sitúa al recurrente en situación de indefensión, vulnera las normas y jurisprudencia citadas y no se atiene a las máximas de la experiencia y de las reglas de la sana crítica"

Y a la hora de fundamentar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia manifestó que:

"Si bien la ratio decidendi expresada por la sentencia recurrida es, según su propio tenor, que "los datos de que disponemos no permiten entender acreditado que a la fecha en la que se solicitó la tarjeta de residente permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea se encontrara la recurrente en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención, al no constar acreditado ni que la madre se haya ocupado de la satisfacción de las necesidades del recurrente mientras se hallaba en el país de procedencia, ni que este viviese a cargo de su progenitora", consideramos que se infringen las normas y jurisprudencia antes denunciadas al imponer una interpretación del concepto jurídico indeterminado de estar a cargo extremadamente rígida y restrictiva, en contradicción con la normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional que imponen que dicho concepto debe ser interpretado con criterios amplios y menos restrictivos y que dicha situación puede ser acreditada por cualquier medio de prueba. A este respecto, la sentencia recurrida (al igual que la sentencia de instancia, que confirma), se limitan a afirmar que no consta ningún envío de dinero a nombre del recurrente, sin admitir otros medios de prueba y sin atender a la razonable justificación ofrecida por el recurrente (menor de edad cuando su madre abandonó Colombia) de que los envíos de dinero se realizaran a nombre de su hermana, 11 años mayor.

Presenta interés casacional objetivo el presente recurso de casación, pues, de conformidad con los apartados c ) y e) del artículo 88 LJCA , afecta, por una parte, y de forma indudable, a un gran número de situaciones que trascienden del caso objeto del proceso y, por otra parte, la sentencia recurrida supone una interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE, que exige una interpretación del concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" mucho más amplia y menos restrictiva que la que se desprende de la sentencia recurrida."

CUARTO

El auto de 6 de febrero de 2019 , ahora impugnado en queja, explica los motivos determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación en su razonamiento jurídico cuarto, donde dice lo siguiente:

"El último requisito del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional es el del apartado f), relativo a la fundamentación de que concurre alguno de los supuestos que permite apreciar el interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la citada Ley .

La parte recurrente nada argumenta sobre dicho interés casacional objetivo, limitándose a señalar la conveniencia de obtener un nuevo pronunciamiento acorde a esa normativa, al haberse efectuado una interpretación del concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo "extremadamente rígida y restrictiva, en contradicción con la normativa y jurisprudencia nacional y comunitaria señalada sin atender a la justificación ofrecida por el recurrente con aportación de medios de prueba pertinentes.

El Tribunal Supremo, por Auto de 19 de junio de 2017 , en el que hace cita de otro de 8 de marzo anterior, establece:

" ... Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto, centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la sana crítica) que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.

En este sentido, se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º. Por eso, la alegación sobre la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha de quedar excluida del recurso de casación. ...".

En consecuencia, procede que, conforme a los artículos 87 bis, párrafo 1 º y 89.4 de la Ley Jurisdiccional , haya de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Por otra parte la cuestión controvertida no afecta a un gran número de situaciones ni el caso trasciende del objeto del presente proceso, al contemplar una situación jurídica individualizada."

QUINTO

En su recurso de queja, insiste la parte recurrente en que el escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Singularmente -afirma-, cumple el requisito de fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues tal cuestión se desarrolla en el apartado 3º de dicho escrito. Reitera que concurren en este caso los supuestos de interés casacional de los apartados a ) y c) del artículo 88 LJCA , y añade, en fin, lo siguiente:

"Se ha denunciado también que la sentencia recurrida, en contradicción con la jurisprudencia antes citada, infringe el derecho de la prueba y sitúa al recurrente en situación de indefensión, al no tener en cuenta otros medios de prueba (actas notariales de manifestaciones, declaración testifical, certificados de estudios realizados por el recurrente, etc.) debidamente aportados y de cuya adecuada valoración, en aplicación de la normativa y jurisprudencia citada (que admite cualquier medio de prueba admisible en derecho), se podría deducir que el recurrente sí se encontraba y se encuentra a cargo de su madre. Sin embargo, la sentencia recurrida se limita a desestimar de forma injustificada estos medios de prueba o a obviarlos sin mencionar siquiera su existencia.

Evidentemente esta parte discrepa del resultado valorativo de la prueba de la sentencia recurrida, pero en el recurso preparado lo que se denuncia principalmente es la infracción, en la sentencia, de la normativa, doctrina y jurisprudencia citada, conforme a la cual es posible acreditar con cualquier medio de prueba el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo", sin que se puedan obviar declaraciones testificales, actas notariales de manifestaciones y demás documentos debidamente aportados al proceso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación en aplicación del artículo 87 bis LJCA . por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica referida a la valoración de la prueba.

Es, desde luego, doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 Bis de la LJCA , si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 y 89 .

Por consiguiente, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede este de su ámbito competencial si así lo constata y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Así lo entendió el Tribunal de instancia en el auto combatido en queja, por lo que nos corresponde ahora determinar si desde esta concreta perspectiva acertó o no al denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Pues bien, como certeramente apunta la Sala de instancia en el auto impugnado, lo cierto es que bajo la vestidura formal y aparente de una discusión planteada en términos jurídicos, lo único que pretende la parte recurrente en casación es cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada por el Tribunal a quo , a partir de los datos y medios de prueba puestos a su disposición.

En efecto, el Tribunal a quo ha sopesado las pruebas obrantes en el expediente y en autos, y sobre esta base, formulando un juicio eminentemente casuístico (en cuanto que indisolublemente ligado a las concretas circunstancias del pleito), ha concluido, en coincidencia con la Administración, que no se ha acreditado la situación de dependencia económica que está en la base de la pretensión de la parte actora. El recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene justamente lo contrario. En definitiva, en el presente caso nos hallamos, en esencia, como bien dice el Tribunal a quo , ante el intento de someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Así las cosas, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación ha de considerarse correcta y ajustada a Derecho, y de esta conclusión deriva la necesaria desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no estar legalmente prevista en el recurso de queja la intervención de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 80/2019 interpuesto por D. Elias contra el auto de 6 de febrero de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación n.º 39/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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