Auto Aclaratorio TS, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4080AA
Número de Recurso1141/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se dictó sentencia el 31 enero de 2019 desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, inicialmente demandada.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 19 febrero 2019 se tuvo por presentado escrito de la parte recurrente por el que solicitaba la aclaración o complemento de la sentencia.

TERCERO

Tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal se mostraron contrarios a la admisión de las peticiones de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El art. 267.5 LOPJ -así como el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )- señala que la omisión manifiesta de "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" podrá dar lugar, en su caso, a "completar la resolución con el pronunciamiento omitido". Por su parte, el apartado 1 del primero de tales preceptos dispone que la aclaración de las resoluciones judiciales procede respecto de los conceptos oscuros y errores materiales.

  1. La parte recurrida pretende que la sentencia de esta Sala sea modificada para que se lleve a cabo una declaración contraria a la que en ella se expone.

Sucede que las discrepancias que dicha parte pudiera tener respecto de los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia no pueden ser ventiladas por el estrecho y limitado cauce que la ley confiere al mecanismo del art. 267 LOPJ . El texto de la sentencia no ofrece obscuridad, insuficiencia o error que precise aclaración, complemento o subsanación, aun cuando no satisfaga a los intereses de aquella parte litigante.

Los jueces y tribunales no pueden variar sus resoluciones, sólo aclarar, completando o rectificando, lo ya decidido. Lo que la parte recurrida pretende con su petición implica un nuevo análisis de una cuestión en términos tales que se acomoden a lo que se pretendía en el recurso, el cual, como se ha dicho, fue desestimado y no es admisible la utilización claramente inadecuada de una herramienta procesal diseñada para otra finalidad.

Como sostiene el Ministerio Fiscal, las peticiones deben ser rechazadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a aclarar, rectificar, subsanar o complementar la sentencia dictada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así se acuerda y firma.

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