ATS, 2 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4103A |
Número de Recurso | 72/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 72/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 72/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Con fecha de 19 de diciembre de 2018 se presentó ante la Oficina del Servicio Común de Reparto demanda de juicio verbal de acción de reclamación de cantidad por Clemente , con domicilio en Xátiva, en relación a reclamación por disconformidad de cargos cobrados por la compañía de telefonía móvil, Telefónica de España S.A.U., por importe de 229,71 euros, con domicilio en Madrid.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva, que lo registró con el n.º 750/2018, se dictó auto con fecha de 12 de febrero de 2019 por el que se declaró su falta de competencia territorial en favor del juzgado, que por turno corresponda, de la localidad de Madrid.
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, que las registró con el n.º 238/2019, dictó auto de fecha de 5 de marzo de 2019 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva y acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 72/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva, al resultar de aplicación al supuesto de autos el fuero especial de los consumidores.
La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, y trae causa de la reclamación promovida por un particular, con domicilio en Xátiva, contra entidad mercantil, con domicilio en Madrid, en relación a una reclamación por cobros indebidos de telefonía.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :
"3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".
Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debía prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación era la más favorecedora para éste, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso el domicilio de la actora se encuentra en Xátiva, por lo que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Xátiva, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Madrid 61/2022, 16 de Marzo de 2022
...), 15 de julio de 2015 (conflicto 89/2015 ) y 29 de abril de 2015 (conflicto 7/2015 )." (el énfasis es nuestro). Igualmente, el ATS de 2 de abril de 2019 : Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas......