STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso452/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 452/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña) contra sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1993 dictada en pleito número 7324/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Carlos José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el parte el recurso contencioso administrativo deducido por Don Carlos Josécontra Acuerdo de fecha 15 de Enero de 1988 desestimando recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado de 21 de Noviembre de 1986, sobre justiprecio de la finca NUM000sita en el término municipal de Oleiros dictado por Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña. En consecuencia, declaramos dichos acuerdos parcialmente contrarios a Derecho, anulándolos en igual forma, al objeto de declarar en favor del demandante, como justo precio de los terrenos expropiados la cantidad de 7.458.024 pesetas, incrementadas en los intereses legales correspondientes. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oleiros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Diciembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el motivo único de casación alegado, bien con carácter principal y bien como alternativo o subsidiario, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a la súplica del escrito de oposición a la demanda o subsidiariamente, fijando el aprovechamiento computable de los terrenos expropiados en 0.5 m2/m2. a efectos de determinación de su valor urbanístico.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se le tenga por abstenido de formalizar escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros. Asimismo la representación procesal de D. Carlos Joséterminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación de referencia, con imposición de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula por el recurrente sobre la base de la presunta infracción de los artículos 107 y 104.5 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 139 y 143 del Reglamento de Gestión, por cuanto entiende aquel que la valoración del suelo expropiado, atendida su clasificación como no urbanizable, debió efectuarse conforme al valor inicial del mismo establecido en los preceptos que cita como infringidos.

La tesis del recurrente, sin embargo, no puede prosperar, por cuanto, acreditado como está en autos que los terrenos expropiados gozan de los servicios previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo, (T.R. 1976) ha de estarse necesariamente a la doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que la definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento, pues la Ley, art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia -sentencias de 27 de Enero y 30 de Diciembre de 1986, 26 de Enero y 21 de Septiembre de 1987, 8 de Marzo de 1988, 20 de Marzo y 17 de Junio de 1989, 5 y 19 de Febrero de 1990, etc.- que subraya que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, lo que necesariamente hace que el motivo deba ser rechazado, dado que el artículo citado no establece excepción alguna, en contra de lo que parece pretender el recurrente, para los supuestos en que de expropiaciones urbanísticas se trate.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado sobre la infracción de los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión y 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) debe ser igualmente rechazado por cuanto, de una parte no consta acreditado, en los términos que exige el artículo 145.a del Reglamento citado, que los terrenos expropiados tengan fijado un valor a efectos de contribución urbana ni menos aún que ésta reuniera los requisitos que establece el citado precepto en sus apartados a) y b); aun cuando deba salvarse la doctrina de que cuando exista correspondencia entre las condiciones de uso y volumen tomadas en consideración para fijar la citada contribución, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y las del planeamiento vigente al momento de fijarse la valoración y no hayan transcurrido los 5 años a que se refiere el apartado b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal valor fiscal será el determinante del valor urbanístico, sin que quepa fijar excepciones a dicho criterio valorativo por el hecho de que, como ocurre en el caso de autos, la clasificación sea de suelo no urbanizable pese a reunir los caracteres de suelo urbano y haber tenido tal clasificación con anterioridad, pues en tal caso lo que procede es acudir a la vía indemnizatoria del artículo 87 por modificación del planeamiento, ello sin perjuicio de que, aun cuando en el caso de autos se partiese de la contribución urbana señalada en base a las previsiones del Plan anterior a 1984, es claro que clasificado el terreno conforme al plan vigente como no urbanizable estaríamos ante un supuesto de no coincidencia de las previsiones del plan con las que sirvieran de base a efectos fiscales.

En lo que atañe a la hipotética infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y la Jurisprudencia que se cita el motivo cae por su base si se observa que el Tribunal "a quo" asume al coeficiente de aprovechamiento señalado por el perito, es decir, 0,5 m2/m2., que es el que afirma también el recurrente en casación, lo que hace que la cita que se efectúa en el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia recurrida lo sea a efectos de fijar con carácter general la doctrina en torno al citado precepto que no es otra que la de que a falta de Plan, en los supuestos de suelo urbano, el aprovechamiento será 3 m3/m2 que viene a corresponderse con el de 1 m2/m2.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación articulados procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Oleiros contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 19 de Noviembre de 1993 dictada en recurso 7324/92 que confirmamos con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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