ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4057A
Número de Recurso160/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 160/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 160/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2018, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 674/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 13 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.".

SEGUNDO

- Por la representación de D. ª Guillerma , mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

- Por providencia de 29 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2018, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Por la representación de D. ª Guillerma , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 11 de octubre de 2018 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de noviembre de 2017 .

Alega el recurrente, en lo esencial, que interpone incidente de nulidad de actuaciones alegando que los datos fácticos evidencian que la actora, en el momento del alta en el sistema no tenía una limitación visual inferior a 1/10 en ambos ojos, al igual que en la sentencia referencial, y en ambos casos, también se evidencia que con posterioridad han sufrido agravación hasta quedar su capacidad visual por debajo de 1/10 en ambos ojos, por lo que se fundamenta la inadmisión en un dato que no se corresponde con la realidad.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, declarando que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito.

  5. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Guillerma , respecto al Auto de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2018 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.ª Guillerma . Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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