ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4019A
Número de Recurso3806/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3806/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3806/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 245/16 seguido a instancia de D. Anselmo , D.ª Clemencia , D. Argimiro , D. Arturo , D. Aurelio , D. Baldomero , D. Benito , D. Bernardino , D. Blas , D. Carlos , D. Ceferino , D. Cesareo , D. Claudio , D. Constancio , D. Cosme , D. Desiderio , D. Dionisio , D. Epifanio , D. Esteban , D. Eulogio , D. Evaristo , D. Fausto , D. Fermín , D. Florentino , D. Fructuoso , D. Gabriel , D. Gines , D. Guillermo , D. Héctor , D. Herminio , D. Hipolito , D. Imanol , D. Isaac , D. Iván , D. Jacobo , D. Jon , D. Juan , D. Justiniano , D. Lucas , D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D.ª Ariadna , D. Octavio , D. Pascual , D. Pedro , D. Raúl , D. Roberto , D. Roman , D. Romulo , D. Salvador , D. Saturnino , D. Segismundo , D. Simón , D. Victoriano , D. Felix , D. Jose Pedro , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Antonio , D. Luis Alberto , D. Luis Miguel , D. Jesús María , D.ª Enma , D.ª Eufrasia , D.ª Eva , D.ª Felicisima , D.ª Fidela y D.ª Margarita contra Insular de Aguas de Lanzarote SA -INALSA-, Consorcio del Agua de Lanzarote y Canal Gestión Lanzarote SLA, sobre derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de febrero de 2018 , aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Losada Quintas en nombre y representación de Canal Gestión Lanzarote SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de los demandantes, extrabajadores de la anterior empresa concesionaria del servicio de agua de Lanzarote y pensionistas de jubilación e incapacidad permanente, revocando la sentencia de instancia y reconociéndoles el derecho de naturaleza contractual desde el año 2014 (con anterioridad era un derecho por convenio colectivo) al suministro gratuito de agua (tope mensual de 15 metros cúbicos). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 19/02/2018, rec. 1481/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por los demandantes, extrabajadores de la anterior empresa concesionaria del servicio de agua de Lanzarote y pensionistas de jubilación e incapacidad permanente, revocando la sentencia de instancia y reconociéndoles el derecho de naturaleza contractual desde el año 2014 (con anterioridad era un derecho por convenio colectivo) al suministro gratuito de agua (tope mensual de 15 metros cúbicos). Para la sentencia recurrida, tras la subrogación empresarial operada en el año 2014, con un nuevo empresario concesionario del servicio de agua de Lanzarote, y el decaimiento del anterior convenio colectivo empresarial y la aplicación de un nuevo convenio sectorial estatal, por acuerdo de empresa de 2014 se reconoció con eficacia contractual a los trabajadores en activo objeto de subrogación empresarial y también a los pasivos/pensionistas, al menos implícitamente por comparación con los cónyuges viudos de los extrabajadores del anterior empresario concesionario, el derecho al consumo gratuito de agua hasta un cierto tope o cuantía.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 16/05/2016, rec. 4845/2015 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación del demandante, extrabajador y pensionista, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido el derecho al suministro gratuito de electricidad que en su momento había disfrutado. Para la sentencia de contraste el beneficio reclamado por el demandante nunca tuvo la condición de condición más beneficiosa de origen contractual, siendo su fuente diversos convenios colectivos de centro de trabajo, desapareciendo el beneficio en cuestión por el juego de la sucesión de convenios colectivos en el tiempo, habiendo mediado también sucesión legal de empresa del artículo 44 ET .

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida el derecho al suministro gratuito de agua para los extrabajadores/pensionistas tiene a partir del año 2014 (antes había tenido origen convencional) naturaleza contractual (acuerdo de empresa de adaptación tras la subrogación empresarial operada, con el decaimiento del convenio empresarial que venía aplicándose y la aplicación de un convenio sectorial estatal), no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, donde el derecho al suministro gratuito de electricidad que en su día estaba reconocido por el convenio colectivo empresarial de aplicación, también para los extrabajadores/pensionistas, dejó de estarlo por el juego de la sucesión de convenios colectivos a lo largo del tiempo ( art. 86.4 ET ), sin que en momento alguno hubiera disfrutado el extrabajador/pensionista demandante de condición más beneficiosa de origen contractual relativa al suministro gratuito de electricidad. Añádase que las normas convencionales que manejan las sentencias recurrida y referencial son completamente distintas.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintas, en nombre y representación de Canal Gestión Lanzarote SAU, representado en esta instancia por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de febrero de 2018 , aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1481/17, interpuesto por D. Anselmo y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 245/16 seguido a instancia de D. Anselmo , D.ª Clemencia , D. Argimiro , D. Arturo , D. Aurelio , D. Baldomero , D. Benito , D. Bernardino , D. Blas , D. Carlos , D. Ceferino , D. Cesareo , D. Claudio , D. Constancio , D. Cosme , D. Desiderio , D. Dionisio , D. Epifanio , D. Esteban , D. Eulogio , D. Evaristo , D. Fausto , D. Fermín , D. Florentino , D. Fructuoso , D. Gabriel , D. Gines , D. Guillermo , D. Héctor , D. Herminio , D. Hipolito , D. Imanol , D. Isaac , D. Iván , D. Jacobo , D. Jon , D. Juan , D. Justiniano , D. Lucas , D. Luis , D. Marcos , D. Mario , D. Matías , D.ª Ariadna , D. Octavio , D. Pascual , D. Pedro , D. Raúl , D. Roberto , D. Roman , D. Romulo , D. Salvador , D. Saturnino , D. Segismundo , D. Simón , D. Victoriano , D. Felix , D. Jose Pedro , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Antonio , D. Luis Alberto , D. Luis Miguel , D. Jesús María , D.ª Enma , D.ª Eufrasia , D.ª Eva , D.ª Felicisima , D.ª Fidela y D.ª Margarita contra Insular de Aguas de Lanzarote SA -INALSA-, Consorcio del Agua de Lanzarote y Canal Gestión Lanzarote SLA, sobre derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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