ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4017A
Número de Recurso3128/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3128/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3128/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 884/11 seguido a instancia de D. Millán contra Rottapharm SL, HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros, Axa Corporate Solutions Assurance y HDI Guerling Industrie Versicherung AG, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de pluspetición alegada por todas las aseguradoras y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto por la empresa Rottapharm SL, sin que procediera conocer de los recursos formulados por el actor y la empresa Axa Corporate Solutions Assurances SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Ureña Martínez en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 2018 (R. 2901/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había condenado a la empresa Rottapharm SL al pago al actor de una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por enfermedad profesional de 27.891,60 € y rebaja la indemnización a la cantidad de 17.230,95 €, condenando a la empresa Rottapharm SL a su pago. Previamente el Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia el 23 de septiembre de 2016 que estimando el recurso de la empresa había desestimado la demanda. El recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017 (R. 4025/2016 ) que anuló en parte la sentencia recurrida para que, partiendo del incumplimiento empresarial, resolviera los motivos de los restantes recurso de suplicación interpuestos por el trabajador y la aseguradora AXA.

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Rottapharm SL el 16 de septiembre de 1991 con categoría profesional de responsable de almacén de mercancías, descargando materias primas, entre ellas Plantago Ovata (que se utiliza en la empresa desde 1995). El actor era miembro del Comité de Empresa y presidente del Comité de Seguridad. En el año 1997 el trabajador tomaba un granulado de plantago ovata causándole fuerte reacción de disnea y sibilancias y opresión precordial. En el año 2000, diagnosticado de alergia al plantago Ovata, fue cambiado de puesto de trabajo. el 16 de septiembre de 2009 inició situación de IT, con el diagnostico de asma hasta el 25 de enero de 2010 en que se emitió alta con propuesta de incapacidad permanente. Por carta de 30 de septiembre de 2009 se comunicó al trabajador que había sido afectado por un ERE de fecha 18 de agosto de 2009. En Resolución de 7 de abril de 2010, el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en base a las patologías de "asma bronquial laboral por plantago ovata. Trastorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exacerbaciones puntuales". En Resolución del INSS de fecha 15 de julio de 2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social. En sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 del juzgado de lo social, se confirmó el recargo del 30%. La sentencia fue confirmada por STSJC de fecha 27 de enero de 2014. El trabajador sufre una sensibilización al Plantago Ovata, según informe clínico aportado por la empresa.

La Sala admite varias modificaciones fácticas, entre ellas la siguiente: "Al actor le fue diagnosticado en 1997 de asma branquial y rinitis relacionada con la exposición laboral a semilla de plántago ovata. En reconocimiento de vigilancia de la salud del año 1998 se consignó como antecedente alergia a plantaben ovata. El actor prestaba inicialmente sus servicios en la cabina de pesadas de materia prima. A partir de 1999 trabajó en el departamento de recepción y distribución de mercancías. El cambio se realizó por su alergia al plantago."

Se rechaza el recurso de la empresa, que alega prescripción razonando que el conocimiento -pleno y cabal- de las secuelas del accidente solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios", hubo incumplimiento empresarial, la compensación por la falta de ejercicio de su profesión ya está indemnizada a través de la percepción de la pensión derivada del reconocimiento de la IPT, sin que en el caso de autos siquiera se acredite la capitalización, el importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), "no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente" y que la empresa pretende fundamentar la culpa del trabajador en la negativa de este a someterse en dos ocasiones a las revisiones médicas por especialistas en medicina del trabajo, 2007 y 2008, cuando la alergia del trabajador viene objetivada desde 1997, cambiándole de puesto de trabajo en el año 2000.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la necesidad de no incurrir en incongruencia extra petita. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/13 ) que recae en un proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. En el recurso de casación unificadora se debate exclusivamente si la sentencia impugnada incurrió en incongruencia "extra petita", al haber reducido el importe indemnizatorio fijado en la instancia con base en un argumento consistente en el descuento del importe indemnizatorio de lo percibido en concepto de prestación de IT, que no fue planteado por ninguna de las partes. La Sala, tras apreciar la concurrencia del requisito de contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional invocada de contraste, concluye afirmando que la sentencia impugnada resolvió el recurso con base en argumento no planteado por ninguna de las partes en la instancia y decreta la nulidad por incongruencia "extra petita".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la sentencia referencial, se aprecia incongruencia "extra petita" porque el Tribunal Superior de Justicia redujo el importe indemnizatorio fijado por el pronunciamiento de instancia con base en un argumento no planteado por ninguna de las partes; situación que no se produce en la sentencia ahora recurrida, donde, el Tribunal Superior de Justicia siguiendo el mandato de la sentencia dictada en casación examina la cuantía indemnizatoria aplicando el Baremo que figura como anexo al TR de la LRCSCVM.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción denuncia la infracción de la doctrina de la determinación del quantum indemnizatorio respecto de la determinación del daño moral por lesiones permanente (tabla IV) para que presenta de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (R. 1257/2013 ). En tal caso el actor sufrió un accidente laboral por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor interpone demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y el Tribunal Superior estima en parte su pretensión. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, analiza la doctrina relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación: Cuestiones generales sobre la indemnización adicional (sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, competencia del orden social, alcance general de la reparación económica, fijación en instancia y posible revisión, categorías básicas a indemnizar, la "compensatio lucri cum damno"); reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones, no incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad); así como, la concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios (por las secuelas físicas [Tabla III], por la Incapacidad Temporal [Tabla V], por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]). Y concluye aplicando los criterios fijados previamente al supuesto debatido, lo que determina la íntegra estimación del recurso del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida el actor, tras un periodo de incapacidad temporal, le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, y la sala declara que no se acreditan las limitaciones que para la vida diaria produce la enfermedad, que deriva de la exposición a un producto natural al que no esté expuesto fuera del ámbito de la empresa. No es esto lo que se cuestiona en la sentencia de contraste, en la que el actor acredita haber estado en situación de incapacidad temporal con posterior declaración de incapacidad permanente total, fijando la Sala IV las reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente incapacidad temporal e incapacidad permanente], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones,...), y analizando la concreta situación del trabajador a la luz de los nuevos criterios que establece; sin que en ningún momento se aborde las lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la determinación y cuantificación del daño moral por las secuelas físicas (tabla III). Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de diciembre de 2011 (R. 2732/2011 ). La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad contraída en el trabajo efectuado en la empresa demandada. Se revoca la sentencia y se declara la existencia de responsabilidad empresarial en aplicación de la doctrina recogida en sentencia del pleno. En cuanto a la indemnización, se aplica el baremo de tráfico y se asignan 30 puntos a las secuelas, asignando a cada punto el valor correspondiente atendiendo a la edad del trabajador y correspondiente actualización. Se aplica el factor de corrección del 10% por perjuicio económico sin aplicar compensación por prestaciones de Seguridad Social ya que no se le han reconocido. No se fija indemnización por lucro cesante profesional atendiendo a la edad de la actora y al hecho de que no se le haya reconocido prestación por incapacidad para el trabajo. Se fija prudencialmente en 2000 € como factor de corrección, atendida la edad de la perjudicada, las secuelas que padece y no habiendo quedado acreditada la entidad de la limitación que la enfermedad le ocasiona en su actividad diaria.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, lo que justifica las distintas soluciones alcanzadas en las resoluciones contrastadas. En la sentencia recurrida el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total. En la referencial, por el contrario, no se reconoció ningún tipo de incapacidad permanente para desempeñar su trabajo habitual.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Ureña Martínez, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2901/16 , interpuesto por D. Millán , por Rottapharm SL y por Axa Corporate Solutions Assurances SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 884/11 seguido a instancia de D. Millán contra Rottapharm SL, HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros, Axa Corporate Solutions Assurance y HDI Guerling Industrie Versicherung AG, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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