ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4008A
Número de Recurso1300/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1300/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1300/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Dictado y firmado el 13 de diciembre de 2018 en las presentes actuaciones auto de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por Synergie TT, ETT SAU, mientras esa resolución se encontraba pendiente de notificar a las partes, se presentó por la recurrente, el día 20 de diciembre de 2018, una sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por el TSJ de Cataluña en procedimiento seguido entre partes diferentes.

La parte recurrente en su escrito de 20-12-2018 pidió la unión a los autos de la sentencia dicha, para que fuese tenida como sentencia de contraste para examinar el quinto motivo de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Procede rechazar "ad límine" la pretensión formulada por la recurrente en su escrito de 20 de diciembre de 2018 por las siguientes razones:

Primera. Porque el escrito se ha presentado fuera de plazo previsto en el artículo 271-2 de la LEC , cuando ya había recaído auto, pendiente de notificar, inadmitiendo el recurso, lo que comportaba la preclusión del derecho.

Segunda. Porque no consta que la sentencia aportada sea firme, mediante la oportuna certificación, cual requiere el artículo 233 de la LJS.

Tercera. Porque no es un documento decisivo para resolver el fondo de la litis, cual requiere el art. 233 de la LJS y evidencia el hecho de que la sentencia se aporte como referencial para el juicio de contradicción y no como acreditativa de hechos nuevos.

Cuarta. Porque la posibilidad de aportar esa sentencia como contradictoria precluyó al tiempo de presentarse el escrito de interposición del recurso el 13 de marzo de 2018, cual se deriva de lo dispuesto en el art. 224-3 de la LJS, norma que requiere que la sentencia referencial para el juicio de contradicción sea firme al tiempo de interponerse el recurso, requisito que no reunía la que pretende aportar la recurrente porque se dictó en fecha muy posterior y su firmeza no consta aún.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : inadmitir el anterior escrito y el documento que se acompañan que serán devueltos a la recurrente Synergie TT, ETT SAU y que se continúe el trámite del recurso con la notificación a la parte recurrente del auto de inadmisión dictado el 13 de diciembre pasado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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