ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3998A
Número de Recurso3276/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3276/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3276/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Salamanca se dictó auto de fecha 9 de noviembre de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 91/2017, seguido a instancia de D. Jacobo contra la Universidad de Salamanca, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jacobo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 23 de mayo de 2018 (rec. 80/2018 ), confirma el auto dictado el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , que desestima el recurso de reposición formulado frente al auto de 11 de octubre de 2017 que desestima la pretensión de despacho de ejecución formulada.

La cuestión litigiosa trae causa de la sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de abril de 2017, aclarada por auto de 2 de mayo, que, estimando íntegramente la demanda presentada por el actor contra la Universidad de Salamanca y la Fundación Instituto de Estudios y Ciencias de la Salud de Castilla y León, declaró "que la relación entre las partes tiene carácter indefinido no fijo desde el 8 de enero de 2007". El actor instó la ejecución de dicha resolución, dictándose el 11 de octubre de 2017 auto en el que se deniega la solicitud de despacho de ejecución. Contra tal auto se interpuso por el demandante recurso de reposición que fue desestimado por otro de 9 de noviembre de 2017 , en el que se declara que, dado su carácter meramente declarativo, la sentencia habría sido ejecutada en sus propios términos mediante la correspondiente resolución del rector en la que se declara que la relación entre las partes tiene carácter indefinido no fijo desde el 8 de enero de 2007. La sala de suplicación entiende también que tal pronunciamiento es meramente declarativo y sin trascendencia económica, no habiéndose demostrado el error en la valoración de la prueba, ni la infracción de normas por parte del juzgador de instancia.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2017 (rec. 231/2017 ). En ese caso lo que acontece es que la demandante, que ostenta la condición de funcionaria interina del Consorcio Regional de Transportes de Madrid desde marzo de 2015, obtuvo sentencia favorable el 5 de diciembre de 2014 , reconociéndole la condición de personal laboral indefinido de dicho organismo desde marzo de 2008. Instada la ejecución de dicha sentencia firme, tal petición fue rechazada en la instancia.

En suplicación se plantea si, a pesar de ostentar la ejecutante desde marzo de 2015 la condición de funcionaria interina, procede ejecutar la sentencia antes citada en sus propios términos, razonando la Sala que el organismo demandado debió reconocer a la actora, en cumplimiento de la sentencia, la condición de personal laboral indefinido, al ser distintos los efectos de la calificación de la relación como laboral o funcionarial. Así, la relación funcionarial interina tiene una fecha de terminación, lo que no sucede en el caso de que la actora tenga reconocida la condición de trabajadora indefinida. Y de dejar inejecutada la sentencia recaída en materia de declaración de derechos, se produciría una vulneración de los arts. 24 de la CE y 2.1 de la LOPJ , pues la condenada podría dejar sin efecto por un mero acto administrativo lo reconocido por sentencia firme.

Aunque ambas recaen en procedimientos de ejecución de sentencias que reconocen la existencia de relación indefinida entre las partes, existe un dato dispar que justifica la inadmisión del recurso por falta de contradicción. Así, en el supuesto de contraste la ejecutante tiene la condición de funcionaria interina desde marzo de 2015, razonando la sala que tal nombramiento es temporal; temporalidad en la relación que no existiría de ejecutarse en sus propios términos la sentencia que declaró el carácter laboral indefinido de la relación; y ello es lo que justifica que se declare haber lugar a la ejecución de la sentencia de 5 de diciembre de 2014 , en el sentido de llevar a cabo las actuaciones necesarias para que la actora ostente la condición de personal laboral indefinido desde marzo de 2008. En el supuesto de autos no consta nombramiento como funcionario del demandante, sino resolución del rector en la que se le reconoce la condición de trabajador indefinido no fijo; razonando la sentencia impugnada que el título ejecutivo no contiene condena de hacer, por lo que podrá servir de sustrato para la reclamación de cantidades en proceso ordinario, pero no resulta ejecutable.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de enero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 80/2018 , interpuesto por D. Jacobo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Salamanca de fecha 9 de noviembre de 2017 , en la Ejecución del procedimiento n.º 91/2017, seguido a instancia de D. Jacobo contra la Universidad de Salamanca, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR