STS 487/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:1174
Número de Recurso5625/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución487/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 487/2019

Fecha de sentencia: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5625/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 487/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5625/2017, interpuesto por la letrada del servicio jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 629/2017, de fecha 17 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 636/2016 , sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones. Han sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y doña Fátima , representada por la Procuradora doña Isabel García Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección letrada de don José Manuel Simón Yanes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 629/2017, de fecha 17 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso 636/2016 , interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Isabel García Bernardo Pendás, en nombre y representación de doña Fátima , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A) de 20 de mayo de 2016, que desestimó las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos adoptados por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, el 27 de febrero de 2014, referidos a liquidación definitiva por el impuesto de sucesiones y donaciones, con relación a la herencia de don Jesús Manuel , y el 8 de julio de 2014, por el que impuso sanción pecuniaria por infracción tributaria grave, que se anuló por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes administrativos.

En la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones como consecuencia del fallecimiento de don Jesús Manuel , los herederos valoraron cada uno de los bienes inmuebles que integraban el caudal relicto en una determina suma, resultante de tener en cuenta -con relación a los bienes situados en Gijón- los Decretos 148/2009, de 29 de diciembre, y 148/2010, de 15 de diciembre, del Principado de Asturias, por los que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Y con relación al inmueble de Madrid, a tenor de la hoja "cálculo del valor mínimo de referencia" que se unió a la declaración presentada ante los órganos tributarios del Principado.

Iniciado un procedimiento de comprobación e inspección con relación a la autoliquidación del citado tributo, los contribuyentes interesaron la rectificación de aquella autoliquidación alegando, en síntesis, la existencia de un error en la valoración de los inmuebles que efectuaron en su momento, corrigiéndola mediante la correcta determinación de ese valor, coincidente en todos los casos -en los cinco inmuebles- con el verdadero valor catastral de los bienes afectados.

Tanto en la liquidación dictada una vez concluido el procedimiento inspector, como en la resolución del TEAR desestimando su impugnación, se rechazó la procedencia de la rectificación por cuanto (i) ésta no puede solicitarse una vez iniciado un procedimiento de comprobación, (ii) no es tampoco atendible le petición en cuanto al fondo toda vez que no concurre el error aducido y (iii) no es obligado para la Administración iniciar un procedimiento de comprobación de valores cuando, como es el caso, el asignado voluntaria y libremente a los bienes por el contribuyente coincide con la fórmula aprobada por la propia Administración para estimar el valor real a efectos, entre otros, del impuesto sobre sucesiones.

TERCERO

La sentencia de instancia.

La Sala de instancia centró el debate jurídico apuntando que "la cuestión esencial a resolver por este Tribunal radica, a tenor de los hechos de la demanda, en determinar si la interesada puede en el curso de un procedimiento de inspección abierto rectificar el valor inicialmente otorgado a varios bienes inmuebles en el documento de autoliquidación, o si, como estima la resolución impugnada, ello no resulta factible al no poder entrar en juego lo dispuesto en el art. 120.3 de la LGT en relación con el art. 126 del RD 1065/2007 , en los que la recurrente funda su pretensión anulatoria, tanto de la liquidación como del Acuerdo Sancionador, por desproporcionado y contrario a derecho."

Y en su fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida argumentó la estimación del recurso apuntando lo que sigue: "La controversia que se ha planteado en el caso examinado ha de resolverse a partir de la regulación que se contiene en el art. 120.3 de la LGT y el art. 1226 del RD 1065/2007 al que aquél remite.

Es así que en el primero de dichos preceptos se admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando ésta se considere perjudicial para sus intereses sin especiales limitaciones, siendo en el segundo de aquellos en el que se impone el límite de no estarse tramitando un procedimiento de comprobación o investigación, tal y como en este caso acontecía; ahora bien, lo que asimismo dispone el precepto es que, en tal caso, el contribuyente tiene derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento. Es decir, que si se establece este mandato imperativo ha de entenderse que ello viene a suponer la sustitución de la inicial autoliquidación por la resultante de aplicar aquellas alegaciones, puesto que de considerar la invariabilidad de aquélla inicial dicho precepto y mandato carecerían de sentido.

No se trata, pues, de elucubrar si se está ante un error de hecho o de derecho ni de si la valoración inicial respondía al valor real y al ser de mayor cuantía debía necesariamente de prevalecer sobre la rectificada, ya que de ser así también supondría un contrasentido, máxime cuando la norma no limita cualitativa ni cuantitativamente las alegaciones que se pudieran realizar.

Cosa distinta será la consecuencia que de tales alegaciones extraiga la Administración, que podrá ser o bien la estimación íntegra de las mismas o, subsidiariamente, la apertura de un trámite de comprobación de valores caso de disconformidad con el valor dado por el interesado a los inmuebles.

En conclusión, lo que ha hecho en este caso la inspección no ha sido tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados antes de la liquidación definitiva, sino limitarse a rechazarlos con argumentos extraídos de normas de aplicación general o de doctrina relativa al error de hecho y de derecho, que no resultan de aplicación al caso en virtud de la regulación específica anteriormente referida."

CUARTO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia nº 629/2017 de 17 de julio .

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de fecha 17 de octubre de 2017 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 7 de febrero de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    (i) Determinar, interpretando el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la autoliquidación presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho.

    (ii) Dilucidar si la proscripción al obligado tributario de solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, establecida en una disposición de rango infralegal como es el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, supone una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente.

    [...] Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de abril de 2018, que observa los requisitos legales.

    En su escrito, identifica como infringidos el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], con relación al artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGGIT"]; el artículo 134.1 LGT , y la jurisprudencia sobre rectificación de autoliquidaciones.

    Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo porque la sentencia de impugnada, pese a lo establecido en el artículo 126.2, párrafo segundo, RGGIT, equipara las alegaciones presentadas en el procedimiento de inspección a una rectificación de la autoliquidación; mantiene además que la Administración tributaria sólo tiene dos alternativas, la estimación íntegra de las alegaciones o la apertura de un trámite de comprobación de valores, olvidando que el artículo 134.1 LGT impide a la Administración proceder a la comprobación de valores cuando el obligado tributario haya utilizado en su declaración los valores publicados por la Administración y, finalmente, contradice la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de error de hecho o de derecho para que resulte procedente la rectificación de autoliquidaciones, cuando afirma que no se trata de elucubrar si se está ante un error de hecho o de derecho ni de si la valoración inicial respondía al valor real y al ser de mayor cuantía debía prevalecer sobre la rectificada, ya que de ser así supondría un contrasentido, porque la norma no limita cualitativa o cuantitativamente las alegaciones que se pudieran realizar.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de las partes recurridas en casación). La procuradora doña Isabel García Bernardo Pendas, en nombre y representación de doña Fátima , presentó escrito de oposición de fecha 24 de mayo de 2018, solicitando la desestimación del recurso de casación.

    Mantiene el acierto de la sentencia de instancia y atribuye a la recurrente una confusión de razonamientos, dado que solicitada la rectificación de la autoliquidación en el seno de un procedimiento de investigación aquella solicitud debe ser resuelta en sentido estimatorio o desestimatorio, sin que puede negarse el derecho a rectificar por la sola razón de haberlo pretendido en el seno de unas actuaciones de comprobación, pues la normativa aplicable exige -también en este caso- que se tengan en cuenta las alegaciones efectuadas.

    El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 29 de mayo de 2018, absteniéndose de formular oposición.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública mediante providencia de fecha 20 de junio de 2018 y quedó el recurso pendiente de señalamiento para la celebración de la misma.

    Por providencia de fecha 9 de enero de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y señaló para vista pública de este recurso el día 12 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Este recurso de casación exige abordar si los contribuyentes pueden, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar -por causas ajenas a un error- los valores que expresaron en su autoliquidación, teniendo en consideración que el artículo 126.2 RGGIT limita esta posibilidad en tanto no se tramite un procedimiento de comprobación o investigación pues, una vez iniciado este, el contribuyente puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos en su seno, lo que deberá ser tenido en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento.

SEGUNDO

Remisión a la sentencia 442/2019, 1 de abril, recurso de casación núm. 5613/2017 .

Para la resolución de este recurso debemos remitirnos a nuestra sentencia 442/2019, 1 de abril, recurso de casación núm. 5613/2017 , que analiza también la cuestión de los límites de la rectificación de una autoliquidación en el impuesto de sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de don Jesús Manuel , por lo que procede reproducir a continuación sus fundamentos.

"[...]Para responder a tales cuestiones, resulto forzoso tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria , que permite al contribuyente que considere que una autoliquidación "ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos" instar "la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Y, también, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala literalmente -al regular el procedimiento de "rectificación de autoliquidaciones" al que se refería el precepto legal citado- lo siguiente:

"La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite".

  1. A la hora de interpretar estos preceptos, las partes -y la propia sentencia recurrida- coinciden en un aspecto esencial: la solicitud de rectificación efectuada una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser analizada por la Administración, que "deberá tener en cuenta" la petición antes de adoptar su decisión. Discrepan, sin embargo, del alcance de la obligación que pesa sobre la Administración de analizar esa petición.

    Para la sentencia recurrida y para el contribuyente, el órgano competente debe aceptar la rectificación y -en relación con la nueva valoración de los bienes- estar a los valores "rectificados" por el interesado al efectuar su petición. Puede también rechazarla; pero en tal caso solo cabría alterar los valores declarados en la petición de rectificación en los términos que resulten del procedimiento de comprobación de valores que deberá, ineluctablemente, iniciarse para modificar la nueva declaración del interesado.

    El Principado de Asturias, por el contrario, considera que la rectificación interesada una vez iniciado el procedimiento de comprobación puede ser rechazada por la Administración sin necesidad de acudir al procedimiento de comprobación de valores cuando -como habría sucedido en el caso de autos- no concurre el error que justifica la rectificación pues ésta, siempre según la Administración recurrente, no puede admitirse cuando responda "a un simple cambio de voluntad debido a causas ajenas al error", ya que lo contrario implicaría una conducta que vulneraría "principios generales del derecho, como lo son la interdicción del abuso del derecho y de conductas contrarias a los actos propios".

  2. Conviene, además, para cerrar este fundamento preliminar, tener en cuenta dos aspectos esenciales, no controvertidos y que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable: el primero, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento administrativo que se inicia siempre a instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración; el segundo, que la petición de rectificación no produce su acogimiento automático, sino la necesidad de que se reconozca su procedencia a través del procedimiento previsto, pues la Administración mantiene sus facultades de comprobación en el seno del propio expediente de rectificación.

    Por último, debe recordarse que, a tenor del artículo 57 y concordantes de la Ley General Tributaria , la comprobación de valores puede constituir un procedimiento autónomo (cuando tal comprobación sea su único objeto) o una actividad de comprobación del valor declarado inserta en algunos de los procedimientos legalmente previstos (inspección, gestión de comprobación limitada o iniciado mediante declaración).

    Se trata, en todos los casos, de una potestad de la Administración (que, según la ley, "podrá" comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), a la que no viene legalmente obligada, y que, incluso, resulta improcedente en ciertos supuestos, como el previsto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria , que se refiere a aquel en el que el obligado tributario hubiera efectuado su declaración "utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante" en aplicación de alguno de los medios previstos de comprobación previstos en el artículo 57 de la citada ley (que es, por cierto y como veremos, lo que aconteció en el caso cuando se presentó la autoliquidación del impuesto).

    TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

  3. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).

  4. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:

    2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.

    2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.

    2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).

    2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente.

  5. Las razones por las que hemos llegado a la interpretación expresada derivan de la normativa aplicable y son las siguientes:

    3.1 La improcedencia de iniciar el procedimiento de rectificación cuando se están desarrollando actuaciones de comprobación e inspección resulta coherente con la naturaleza y finalidad de ambos procedimientos: si la ley reconoce al contribuyente la facultad de solicitar la rectificación y si con tal petición ha de iniciarse un procedimiento en el que la Administración deberá determinar la procedencia o no de la misma, parece claro que la incoación de ese procedimiento ad hoc resulta improcedente cuando ya se han iniciado actuaciones encaminadas a determinar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias de la obligación tributaria, sin perjuicio de que -en el seno de estas actuaciones- se efectúe esa determinación atendiendo al contenido de la petición de rectificación.

    3.2 Si la ley ha establecido que la petición de rectificación no implica la aceptación automática de la misma por la Administración, sino la necesidad de iniciar el procedimiento previsto, carece de sentido entender que, solicitada la rectificación después de iniciadas actuaciones de inspección, deba aceptarse ineluctablemente la modificación propuesta. Lo razonable en estos casos es que la Administración -antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento inspector ya iniciado- tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia.

    3.3 Y la respuesta a esas alegaciones no necesariamente implicará, cuando la rectificación se refiera a la valoración de los bienes que se tuvo en cuenta por el interesado al autoliquidar, que la Administración inicie un procedimiento de comprobación de aquellos valores. Ello solo sucederá si, concurriendo el error que justifica la petición de modificación de la autoliquidación, la Administración discrepa del valor asignado y decide ejercer sus facultades de comprobación. Pero no procederá en aquellos casos en los que, motivadamente, la Administración rechace las alegaciones del contribuyente contenidas en su petición de rectificación por entender que no concurren los presupuestos que la justifican.

    3.4 La falta de obligatoriedad de la comprobación de valores responde, además, a la propia lógica del sistema: si la Administración puede, en el procedimiento ad hoc de rectificación, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) y si puede hacerlo -obvio es decirlo- sin necesidad de comprobar los valores declarados, no tendría sentido que deba acudir a este último expediente (la comprobación de valores) cuando la rectificación se interesa al tener noticia o como consecuencia del inicio de un procedimiento de inspección.

    3.5 La prohibición contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , ha de entenderse referida a la inidoneidad del procedimiento ad hoc de rectificación cuando ya está tramitándose otro procedimiento encaminado a determinar las circunstancias esenciales, pues será en el seno de este último procedimiento donde deberá ventilarse la procedencia o no de la rectificación, a cuyo efecto la Administración habrá de justificar cumplidamente las razones por las que resulta o no pertinente la modificación de la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente, cuyos derechos se respetan en plenitud al exigirse esa motivación específica y al garantizarse su participación y audiencia en la decisión que se adopte.

    3.6 Los criterios hermenéuticos expresados en relación con los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126.2 del Reglamento General de 2007 no solo no cercenan, sino que confirman las posibilidades impugnatorias del inspeccionado, que podrá reaccionar contra la liquidación que ponga fin a las actuaciones de comprobación e inspección en los términos que tenga por conveniente, atacando aquella liquidación de manera plena, incluyendo el cumplimiento por la Administración de los deberes impuestos en el último de aquellos preceptos en relación con la motivación del rechazo a la rectificación, cuestionando también -si a su derecho conviene- los presupuestos en los que tal decisión se asienta y defendiendo con cuantos argumentos considere oportunos la improcedencia de la rectificación instada en su día y tácita o explícitamente rechazada por el órgano competente.

    CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    Consecuencia obligada de lo aquí expuesto es la estimación del recurso de casación deducido por la representación procesal del Principado de Asturias, pues la sentencia de la Sala de Asturias no se acomoda a la doctrina que acabamos de establecer.

    Y es que, en efecto, la sentencia recurrida se aparta de la interpretación expuesta al ofrecer a la Administración -en el seno del procedimiento inspector- solo dos alternativas: o acoger la rectificación y entender que el valor de los bienes inmuebles es el resultado de la petición de rectificación (que sustituiría la valoración consignada en la autoliquidación) o iniciar un procedimiento de comprobación de aquellos valores antes de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.

    De esa forma, siempre según la Sala a quo, la Inspección carecería de atribuciones para analizar si procede o no la rectificación en cuanto al fondo, de forma que el rechazo de la misma amparado en la inexistencia de cualquier error de hecho o de derecho en la valoración inicial determina la nulidad de la liquidación y la necesidad, por tanto, de estar a los valores "rectificados".

    La interpretación que hemos llevado a cabo obliga, como se ha dicho, a casar dicha sentencia, pues -en contra de lo que ésta defiende- podía la Administración, sin necesidad de acudir a la comprobación de valores, analizar la procedencia de la rectificación en cuanto al fondo.

    Y eso (tener en cuenta las alegaciones) es, cabalmente, lo que hizo el órgano competente en su liquidación: rechazó la modificación interesada por cuanto el cambio de voluntad de los herederos no integra un supuesto de error facti o de error iuris, máxime si se tiene en cuenta -como dijimos más arriba- que, en su autoliquidación, los herederos se atemperaron escrupulosamente a los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos del impuesto sobre sucesiones, establecidos por la propia Administración autonómica para el año 2011 (Decreto 148/2010, de 15 de diciembre).

    Por tanto, en la medida en que no se ha discutido por el interesado el fondo de la decisión administrativa (esto es, si concurre o no el supuesto error padecido), limitándose a defender la procedencia de su solicitud de rectificación o, subsidiariamente, la apertura de un procedimiento de comprobación de valores, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Asturias, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas en el mismo. Y es que basta al respecto con leer determinadamente el escrito de demanda para colegir que toda la argumentación actora descansa en aquella alegación (la obligación de rectificar o la comprobación de valores), que resulta insuficiente en los términos vistos.

    Esa declaración (de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas) se extiende también a la sanción tributaria, no solo porque la infracción considerada en el expediente sancionador deriva de la inclusión en la base imponible de determinados elementos no declarados (no descansa en la improcedencia de la rectificación), sino fundamentalmente porque la parte aquí recurrida no cuestionó la procedencia de la sanción de manera autónoma a su pretensión relacionada con la petición de modificación de la autoliquidación.

    Y es que, en efecto, en la demanda - v. apartado e) de los fundamentos de fondo de dicho escrito- solo se hace referencia al carácter desproporcionado y contrario a derecho de la sanción, pero no se justifica en modo alguno la razón de ser de aquella desproporción o de esa disconformidad a derecho, sin referirse si quiera a los presupuestos en los que se asentó la aplicación del tipo infractor (la adición de ciertos bienes y derechos al caudal relicto), sea para discutirlos, sea para enervar su relevancia a efectos sancionadores.

    [...]"

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia Y Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica procede fijar como doctrina la establecida en virtud de sentencia 442/2019, 1 de abril, recurso de casación núm. 5613/2017 lo que determina, consecuentemente, la estimación del presente recurso de casación en los términos que se expresan en la parte dispositiva.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios interpretativos de esta sentencia los expresados en su fundamento de derecho segundo por remisión al fundamento tercero de la sentencia 442/2019, de 1 de abril, rec. 5613/2017

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia nº 629/2017, de fecha 17 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 636/2016 , sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación formulada contra acuerdo de liquidación definitiva por el impuesto sobre sucesiones en relación con la herencia de don Jesús Manuel y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave, declarando ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones.

  4. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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