ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:4033A
Número de Recurso21073/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21073/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Seccion 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 21073/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Claudia Munteanu Null, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 7 de noviembre de 2018 , que denegó tener por preparado el recurso casación, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Zaragoza, se dictó sentencia nº 232/18, de 23 de julio, en el procedimiento Abreviado nº 306/2017.

Recurrida dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, se dictó sentencia nº 407/18, de 16 de octubre , resolutoria de recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera ), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 29 de Noviembre de 2018 , por la procuradora Dª. Mª Claudia Munteanu Null, en nombre y representación de D. Juan Pablo .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Es frente a esa resolución que se prepara recurso de casación, pronunciándose la misma Audiencia en contra de su admisión, lo que da lugar al recurso de queja que ahora se examina.

El art. 847 LECrim al establecer las resoluciones susceptibles de recurso de casación establece la posibilidad de prepararlo:

......

  1. Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En el caso examinado, el auto que deniega tener por preparado recurso de casación, por omitir la designación de la vía casacional por la que se quiere canalizar la reclamación. Ciertamente, teniendo en cuenta los límites legales fijados, es imposible la admisión de preparación genérica e inespecífica, que se limita a expresar la voluntad de recurrir. Es por ello que la decisión de la Sala fue acertada y no cabe otra posibilidad que confirmarla, con el rechazo consiguiente de la queja.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga por despachado el traslado que le ha sido conferido, estimado recurso de queja formulado en los términos manifestados en el mismo(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 3ª, de fecha 7 de noviembre de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 407/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en procedimiento abreviado nº 306/2017.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015), como ocurre en el caso.

    El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

  2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim , por vulneración de precepto penal sustantivo. En algunas resoluciones de esta Sala se ha entendido que la apreciación de la concurrencia de interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala, sin que el Tribunal a quo puede inadmitir el recurso basándose en ello. Así se acordó en el Auto de 20 de diciembre de 2017, Rec. 20788/2017; en el Auto de 31 de enero de 2018, Rec. nº 20992/2017, o en el Auto de 8 de febrero de 2018, Rec. nº 20841/2017. En las dos últimas resoluciones se razonaba que el Art. 889 de la LECrim regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855, por su parte, impone la carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

SEGUNDO

El ahora recurrente en queja anunció su propósito de interponer recurso de casación basándose en el artículo 847.1º de la LECrim . Este precepto establece la posibilidad de interponer recurso contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y solo por infracción de ley del artículo 849.1º.

Es cierto que el recurrente en queja no se refirió expresa y directamente a este último artículo, como habría sido lo correcto, pero puede entenderse que, si no anunciaba expresamente su intención de interponer otra clase de recurso (artículo 855), solo podía referirse al autorizado por la ley.

Por lo tanto, ha de entenderse que su propósito era interponer recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 3ª, de fecha 7 de noviembre de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 407/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en procedimiento abreviado nº 306/2017, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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    ...recurso (remisión de unos u otros antecedentes). Por eso ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, esa mención. Y el ATS de 26 de marzo de 2019 minimiza el requisito de la designación del tipo de recurso, cuando puede deducirse implícitamente. A esa misma solución ha de llegar......

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