ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4030A
Número de Recurso3656/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3656/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3656/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 13 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) con fecha 14 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 483/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 420/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2015 se tuvo por parte como recurrido a D. Saturnino y en su nombre y representación al procurador D. Eulogio Paniagua García. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de D.ª Esmeralda en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 14 de marzo de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las mismas mediante escrito de 15 de marzo de 2018.

SEXTO

Con fecha 25 de abril de 2018 se dictó auto acordando la inadmisión de los recursos, y por escrito de 27 de abril de 2018 la parte recurrente solicitó la subsanación del auto por entender que, a pesar de lo establecido en el referido auto, el cauce de acceso a la casación había de ser el establecido en el art. 477.2.2º LEC y no el interés casacional previsto en el art. 477.2.3º LEC . Habiendo dado trasladado de este escrito a la parte recurrida, esta mostró su oposición a la subsanación solicitada mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018. Con fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración por el que se denegó la subsanación solicitada, al exceder del error manifiesto o aritmético.

SÉPTIMO

La parte recurrente solicitó la nulidad de las actuaciones por escrito presentado el 5 de octubre de 2018, que fue estimada por auto de 30 de octubre de 2018, que deja sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2018 y el auto de 25 de abril de 2018.

OCTAVO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron nuevamente de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

NOVENO

Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2019, el procurador de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2019, el procurador de la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

DÉCIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Esmeralda contra D. Saturnino en ejercicio de acción declarativa de nulidad contractual por simulación absoluta de la escritura de compraventa celebrada entre la actora y D.ª Inés , ex esposa del demandado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Esmeralda presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso, al no considerar acreditada la simulación alegada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 LEC . El segundo motivo se basa en errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria, por vulneración del art. 469.1.4º LEC en relación con los arts. 217 LEC y 24 CE . Y el tercer motivo alega infracción de las normas sobre admisión y práctica de la prueba, con base en el art. 469.1.3º LEC en relación con los arts. 281 , 282 , 283 y 460 LEC y art. 24 CE .

En el recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, concretamente los arts. 209.3 º y 218 en relación con el art. 633 LEC y art. 1276 CC . El segundo motivo se basa en la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden ser admitidos.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, los dos primeros motivos no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que la realizada en la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria. Según doctrina reiterada de esta sala, establecida entre otras en la sentencia 161/2018 :

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

En cuanto al tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco puede admitirse por alegar falta de motivación de la sentencia cuando lo que existe en realidad es un mero desacuerdo con el pronunciamiento judicial.

Por su parte, el recurso de casación tampoco puede admitirse, al incurrir, en primer lugar, en un defecto formal, pues lo que se plantea como dos motivos distintos de casación (infracción de normas e infracción de jurisprudencia) hay que entenderlo en realidad como un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 209.3 º y 218 en relación con el art. 633 LEC y el art. 1276 CC por considerar que el negocio sí es simulado por falta de causa y que encubre una donación. Lo que se plantea como segundo motivo, por infracción de la jurisprudencia de esta sala, vendría a reforzar el planteamiento del recurrente referido en el primer motivo de casación y sería un desarrollo de las razones en que basa la infracción denunciada, pero no puede entenderse como un motivo distinto, primero porque no invoca la infracción de norma alguna, y además porque su contenido viene a coincidir con el del primer motivo, pero desde una perspectiva jurisprudencial.

El recurso de casación incurre además en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al afirmar la existencia de simulación omitiendo los hechos que han quedado acreditados ante la audiencia provincial y que han llevado a esta a considerar que no nos encontramos ante un caso de simulación. Concretamente, la audiencia provincial ha tenido en cuenta la existencia de un vínculo afectivo y familiar entre las personas que realizaron la compraventa, lo que explica lo económico del precio, sin que por otra parte existiera obstáculo alguno para que pudiera haberse formalizado una donación si así se hubiera querido, al carecer la demandante (vendedora) de herederos forzosos a quienes en su caso poder perjudicar en sus derechos, por ser persona soltera sin ascendientes ni descendientes; y aunque la prueba del pago del precio no es posible por el tiempo transcurrido (25 años), hay indicios de que pudo ser satisfecho, y en concreto, que ambos demandados desarrollaban al tiempo de la compraventa un trabajo retribuido y tenían capacidad de ahorro, que la actora en el interrogatorio manifestó que no recordaba si recibió el precio, que la declaración de la sobrina demandada no es fiable por su interés en el resultado del pleito, que la escritura de compraventa indica que la transmisión se hizo a la sociedad de gananciales, habida cuenta de la buena relación que existía en aquel momento entre las partes y la intención de implicar al demandado en la conservación, mejora y aprovechamiento del inmueble, lo cual este llevó a cabo a través de sucesivas obras de reforma, siendo precisamente la ruptura convivencial de la pareja en 2005 lo que hace que ahora la actora trate de anular la compraventa para que todo quede para su sobrina. En este sentido, resulta significativo que ella misma manifestó en su interrogatorio que de no haber mediado el divorcio y si se llevaran bien, estaría conforme con que él fuera también dueño de los bienes litigiosos. La parte recurrente, alegando la existencia de simulación con omisión de todos estos hechos probados, lo que pretende en realidad es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible salvo error manifiesto, que no es el caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) con fecha 14 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 483/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 420/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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