STS 220/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1220
Número de Recurso3700/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 220/2019

Fecha de sentencia: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3700/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3700/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 220/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Feliciano y D.ª Zaira , representados por la procuradora D.ª María del Mar Villa Molina bajo la dirección letrada de D. Carlos Arjona Pérez, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 335/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 409/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Rural de Extremadura S.C.C., representada por la procuradora D.ª Rosa María Andrino Delgado bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Viñuelas Zahínos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Hugo y Doña Amalia ; D. Isaac y Doña Angustia ; D. Geronimo y D.ª Azucena ; D. Feliciano y D.ª Zaira ; D.ª Blanca ; D. Lorenzo ; D.ª Carmela ; y D. Marcial y D.ª Celestina contra Caja Rural de Extremadura S.C.C. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Que se DECLARE la NULIDAD, por falta de transparencia, de las cláusulas incluidas en las escrituras firmadas por los demandantes, incluyendo aquellas insertas en novaciones privadas, y que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si considerara la irretroactividad de la misma.

"2.- Que se CONDENE a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios, incluidas aquellas insertas en novaciones privadas, suscritos con los demandantes; con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si se considerara la irretroactividad de la misma.

"3.- Y que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz, dando lugar a las actuaciones n.º 409/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez sustituto del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:

"Que debo ESTIMAR, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Castizo, en nombre y representación de D. Hugo y Dña. Amalia ; D. Isaac y Dña. Angustia ; D. Geronimo y Dña. Azucena ; D. Feliciano y Dña. Zaira ; Dña. Blanca ; D. Lorenzo ; Dña. Carmela ; D. Marcial y Dña. Celestina , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 409/14, contra la entidad "CAJA RURAL DE EXTREMADURA", S.COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Andrino Delgado; y en consecuencia:

"1.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera-bis. 3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,75% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 9 de julio de 2.010, ante el notario, Javier José Mateos Salgado, protocolo 1277; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Hugo y Dña. Amalia todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"2.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera-bis.c. Límites a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 26 de abril de 2.007, ante el notario, José Javier Soto Ruiz, protocolo 732 y a la que quedaron subrogados los demandantes en virtud de escritura pública de compraventa y subrogación de fecha 30 de diciembre de 2.008, suscrita ante el mismo notario, protocolo 2457. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Isaac y Dña. Angustia todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"3.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera Límites a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 5% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 23 de abril de 2.007, ante el notario, José Luis Pérez Cardesa, protocolo 697. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Geronimo y Dña. Azucena todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"4.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera-bis.3 Límites a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 31 de octubre de 2.002, ante el notario, José Javier Soto Ruiz, protocolo 1180; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Feliciano y Dña. Zaira todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

" Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera-bis.3 Límites a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 17 de octubre de 2.005, ante el notario, José Javier Soto Ruiz, protocolo 1498; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Feliciano y Dña. Zaira todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"5.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera- bis.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,25% nominal anual, actualizado mediante novación privada a un mínimo del 3,5% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 8 de enero de 2.007, ante el notario, José Clemente Vázquez López, protocolo 3; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a Dña. Blanca todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"6.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula, tercera-bis.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 1 de abril de 2.004, ante la notario, Florencia Tejeda Castillo, protocolo 380; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Lorenzo todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"7.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera-bis.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 5 de enero de 2.006, ante el notario, Ignacio Ferrer Cazorla, protocolo 22; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a Dña. Carmela todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

"8.- Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las condiciones financieras, cláusula tercera.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto en cuanto el establecimiento de un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 5,50% nominal anual, inserta en la escritura pública préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 23 de agosto de 2.007, ante el notario, Francisco Javier Hernández Téllez, protocolo 2218; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y su consiguiente eliminación. Condeno a la demandada a abonar a D. Marcial y Dña. Celestina todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación.

" Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

A petición de una demandante, con fecha 19 de abril de 2016 se dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la petición formulada por la Procuradora DOÑA ESTHER MARTIN CASTIZO en nombre DOÑA Blanca Y OTROS, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de abonar la entidad CAJA DE EXTREMADURA S. COOP. todas aquellas cantidades que se hubieran percibido o perciban en aplicación de la cláusula desde la fecha del 9 de mayo de 2013".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto algunos demandantes (D. Feliciano y D.ª Zaira , D. Lorenzo y D.ª Carmela ), como la entidad demandada, y tramitados ambos recursos con la respectiva oposición de la parte contraria en actuaciones n.º 335/2016 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, esta dictó sentencia el 26 de septiembre de 2016 con el siguiente fallo:

"QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zaira y tres más, contra la Sentencia nº 110/2016, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz , en el procedimiento ordinario nº 409/2014, y ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Caja Rural de Extremadura, Soc. Coop. de Crédito", contra la misma resolución, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución tal y como aparece redactada el 16 de marzo, sin atender a la aclaración del 19 de abril, todo ello con imposición de las costas del primer recurso a los apelantes y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del segundo recurso".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes D. Feliciano y D.ª Zaira interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. El recurso se componía de dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- Dicho motivo se basa principalmente en que la Sentencia que ahora se recurre dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz afirma que procederá reintegrar a los recurrentes lo satisfecho en virtud de la cláusula declara nula, con límite de la fecha de interposición de la demanda.

"Sin embargo, a nuestro entender, declarada la nulidad de la cláusula suelo, el artículo 1.303 Código Civil establece que "(...) declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"".

"MOTIVO SEGUNDO (SUBSIDIARIO AL ANTERIOR).- Dicho motivo se basa principalmente en que la Sentencia que ahora se recurre dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz afirma que procederá reintegrar a los recurrentes lo satisfecho en virtud de la cláusula declara nula con límite de la fecha de interposición de la demanda, rectificando además el Auto de aclaratorio que entendía que la aplicación de la obligación de restitución debía adoptarse desde el 9 de mayo de 2013.

"Declarada la nulidad de la cláusula suelo, el artículo 1.303 Código Civil establece que "(...) declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 17 de octubre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando "se dicte sentencia por la que se acuerde la limitación de los efectos de la nulidad desde la formalización del préstamo hasta la novación formalizada el 11 de mayo de 2006, sin imposición de costas en ninguna de las instancias inferiores ni del recurso de casación".

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

  1. - El 31 de octubre de 2002 D. Feliciano y D.ª Zaira suscribieron con la entidad Caja Rural de Extremadura, S.C.C. un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable que incluía una cláusula suelo ("Tercera-bis. 3. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS") por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 4 % (doc. 4A de la demanda, pág. 272 de las actuaciones de primera instancia).

    El 17 de octubre de 2005 las mismas partes suscribieron un segundo préstamo hipotecario sujeto a interés variable que incluía una cláusula suelo similar según la cual dicho interés no sería en ningún caso inferior al 3 % (doc. 4A de la demanda, pág. 331 de las actuaciones de primera instancia).

    Este último fue objeto de novación con fecha 11 de mayo de 2006, manteniéndose la citada cláusula suelo (doc. 4B de la demanda, págs. 357 a 377 de las actuaciones de primera instancia).

  2. Con fecha 21 de julio de 2014 los referidos prestatarios y otros seis más demandaron a la citada entidad pidiendo, en lo que interesa, que se declarasen nulas, por abusivas, las cláusulas suelo incluidas en sus respectivos contratos de préstamo, y que se condenara a la entidad demandada a devolver a los respectivos demandantes las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración de cada contrato o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda, a eliminar dichas cláusulas con idénticos efectos restitutorios y al pago de las costas procesales.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declaró la nulidad por abusivas, entre otras, de las cláusulas suelo referidas a los dos contratos de préstamo suscritos por los ahora recurrentes en casación, y condenó a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, a su consiguiente eliminación y a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación "desde la fecha de presentación de la demanda", "sin perjuicio de los intereses legales que sean de aplicación" (apdo. 4.- del fallo), y al pago de las costas.

    No obstante, la sentencia fue aclarada a instancia de una de las demandantes (por apreciarse un error material consistente en la falta de correspondencia entre el fallo y el fundamento de derecho cuarto) en el sentido de condenar a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas no desde la presentación de la demanda (21 de julio de 2014), sino a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 .

  4. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto cuatro de los ocho demandantes, entre ellos los ahora recurrentes en casación, como la entidad demandada. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de los demandantes y estimó el de la entidad demandada para limitar temporalmente los efectos de la nulidad a la fecha de presentación de la demanda, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

    En lo que ahora interesa razona, en síntesis: (i) que procedía limitar temporalmente los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad; (ii) que, en congruencia con lo pedido subsidiariamente en la demanda, procedía condenar a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas únicamente desde la fecha de presentación de la demanda tal y como se dispuso en el fallo de la sentencia apelada; y (iii) que por el contrario, no procedía condenarla a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 porque el auto de aclaración adolecía de dos defectos, uno formal (haber sido dictado por un juez distinto del que dictó la sentencia) y otro material (no tener encaje la petición aclaratoria en el art. 214 LEC ).

  5. Los demandantes D. Feliciano y D.ª Zaira interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, y la entidad recurrida ha interesado que "se dicte sentencia por la que se acuerde la limitación de los efectos de la nulidad desde la formalización del préstamo hasta la novación formalizada el 11 de mayo de 2006, sin imposición de costas en ninguna de las instancias inferiores ni del recurso de casación".

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de dos motivos fundados en infracción del art. 1303 CC (si bien el segundo se formula con carácter subsidiario), y plantea la improcedencia de limitar temporalmente los efectos de la nulidad de una cláusula suelo por contradecir la jurisprudencia de esta sala y el derecho comunitario y la jurisprudencia del TJUE en materia de protección de los consumidores.

Lo que interesa es que se condene a la entidad demandada a devolver a los recurrentes las cantidades indebidamente pagadas desde la fecha de celebración de cada contrato de préstamo, con sus intereses legales desde su respectivo pago, y al pago de las costas de las dos instancias.

La recurrida se ha opuesto al recurso porque la sentencia impugnada es conforme con la jurisprudencia de esta sala entonces aplicable y porque en este caso debería seguirse la doctrina fijada por las sentencias de esta sala 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, de 13 de septiembre respecto de las novaciones ya que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de novación de 11 de mayo de 2006. También ha pedido que no se le impongan las costas del recurso ni las de primera y segunda instancia por existir serias dudas de derecho.

TERCERO

Correspondiéndose lo expuesto en el recurso con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por los hoy recurrentes D. Feliciano y D.ª Zaira y desestimando el interpuesto por la entidad demandada, revocar la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos suscritos por dichos demandantes y condenar a la demandada a devolverles la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de aquellas desde la fecha de celebración de cada respectivo contrato de préstamo (como pidieron con carácter principal en su demanda, es decir, desde el 31 de octubre de 2002 y el 17 de octubre de 2005) más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro (en este sentido, sentencias 626/2018, de 8 de noviembre , y 677/2018, de 29 de noviembre ).

Por lo que se refiere a la petición de la parte recurrida de que los efectos restitutorios se limiten temporalmente de futuro hasta la novación de 11 de mayo de 2006, procede rechazarla por introducir una cuestión nueva en cuanto no planteada en su contestación a la demanda ni, una vez acordados ya los efectos restitutorios por la sentencia de primera instancia, en su recurso de apelación, de modo que su posición de parte recurrida ante esta sala le impide introducir peticiones que puedan perjudicar a la única parte recurrente empeorando su situación respecto de lo que ya obtuvo en primera instancia y no se modificó en apelación.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia relativas al recurso de apelación de los demandantes D. Feliciano y D.ª Zaira , dado que tenía que haber sido estimado. En cambio, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia causadas a los hoy recurrentes por el recurso de apelación de dicha entidad, ya que tenía que haber sido desestimado en virtud de la estimación de la apelación de dichos demandantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponer a la entidad demandada las causadas a los demandantes hoy recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , ya que su demanda se estima íntegramente.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Feliciano y D.ª Zaira contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 335/2016 .

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por dichos demandantes, condenar a la entidad demandada a devolverles la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas suelo declaradas nulas desde la fecha de celebración de cada contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación de los demandantes hoy recurrentes, e imponer a la parte demandada las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación a los demandantes hoy recurrentes en casación, así como las de la primera instancia causadas a los mismos demandantes.

  4. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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