ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3909A
Número de Recurso1587/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1587/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1587/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Coral Golf Gestión de Campos S.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) de fecha 10 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 368/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, en representación de Coral Golf Gestión de Campos S.L., presentó escrito de fecha 12 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Alfredo Villa Álvarez, en representación de D. Felicisimo , presentó el día 19 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 13 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 14 de marzo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida. No se aprecia la acción social de responsabilidad, ya que la actual socia única y administradora de la sociedad, D. ª Florencia , era plenamente conocedora de la gestión social anterior y asumió , en el momento de adquisición del 51% de las participaciones sociales y su cargo- la renuncia al ejercicio de la acciones por las que se exija responsabilidad al anterior administrador D. Felicisimo .

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida ya que estima que no es posible que se presuma el conocimiento de la administradora de la gestión de ejercicios anteriores, cuando no ostentaba dicho cargo y no es posible la extensión de efectos. La sentencia se opone al concepto de "orden público societario" y el único beneficiario, que ha obtenido los pagos indebidos efectuados por la sociedad, fue el anterior administrador recurrido, por lo que no es válida la renuncia y debe resarcir los daños y perjuicios causados a la sociedad.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1 LSC, por oposición a la sentencia de la Sala de lo Civil de fecha 23 de noviembre de 2004 , y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los principios generales del derecho como última fuente formal al amparo del art. 1.6 CC .

La parte recurrente defiende que la sentencia incurre en error porque retrotrae los efectos de la aprobación de la gestión social del ejercicio 2012, a otros anteriores, cuando la actual administradora de la sociedad recurrente no era socia ni administradora.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la discusión jurídica mantenida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y falta de acreditación del interés casacional.

En primer lugar, el motivo se aleja de la ratio decidendi de la sentencia, sin que resulte defendible que la misma vulnera el art. 164.1 LSC, que ni es aplicado ni se resuelve en el proceso sobre ninguna Junta, sino sobre una acción social de responsabilidad. El hecho de que la sentencia valore la intervención que la actual administradora y única socia D.ª Florencia tenía en la sociedad antes de ostentar el cargo, lo es a efectos de analizar la procedencia del ejercicio de la acción y la validez de la renuncia; la fundamentación del motivo tergiversa los argumentos explicativos de la sentencia y se aleja de la ratio decidendi , por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

En segundo lugar, tampoco se ha acreditado el interés casacional. Así, la parte recurrente, en el encabezamiento del motivo, únicamente cita una sentencia del Tribunal Supremo. En concreto, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , sin que conste debidamente identificada pues no coincide la referencia expuesta y no existe ninguna resolución de dicha fecha, que se dictase por esta sala en el ámbito del derecho societario.

Si bien, se enumeran distintas sentencias de esta Sala, en ningún caso, se determina la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada y cómo se habría infringido por la resolución recurrida, puesto que solo se citan resoluciones y sin que ello sea suficiente para acreditar el interés casacional; y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

En definitiva, el interés casacional no ha quedado acreditado, sino que se pretende justificar de forma artificiosa, con incumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que debe inadmitirse el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1102 CC y el art. 236 LSC y el art. 6.2 CC , según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2004 , y los principios generales del derecho última fuente formal del sistema de cuentes en el ordenamiento jurídico, el art. 1.1 CC que matiza el apartado 4 del mismo artículo y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos al amparo del art. 1.6 CC .

La parte recurrente sostiene que la conducta del recurrido fue ilícita y perjudicial para terceros y fue el único beneficiario de los pagos realizados por la sociedad, por lo que debe responder de los daños y perjuicios ocasionados, sin que sea válida en este supuesto, la renuncia a la acción.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

No se acredita debidamente el interés casacional pues la parte recurrente se limita a enumerar sentencias, y a efectos de evitar repeticiones, resulta de aplicación a este motivo lo ya explica en el anterior.

El fundamento del motivo se opone a la base fáctica y a la razón decisoria de la resolución recurrida, ya que ha quedado acreditado que la ahora administradora de la sociedad recurrente no solo era conocedora, sino que incluso intervino en las prácticas irregulares -queda probado que D.ª Florencia solicitó la emisión de una factura falsa a nombre de la sociedad- y que en el momento de adquisición de las participaciones por ésta, no solo aceptó la gestión social anterior llevada a cabo por D. Felicisimo , sino que aceptó liberarle de cualquier responsabilidad.

Por lo tanto, ante tales hechos, la Audiencia no admite la validez del ejercicio de la acción, y por ello, en el fundamento de derecho cuarto, se concluye:

"El acuerdo aprobatorio de la gestión social acometida por D. Felicisimo hasta octubre de 2012 plasmado en el acto de la antedicha Junta, se configura pues lítico, válido y eficaz, resultando contraria a las premisas de la buena fe y suponiendo un abuso de derecho contrario a la decisión de la actual administradora de la sociedad de ejercicio formal por ésta de una acción que contraviene frontalmente el contenido de dicho acuerdo y la liberación de responsabilidad social vertida como acto propio en la mencionada escritura de compraventa de participaciones sociales".

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia que la sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por inaplicación del concepto de "orden público societario" según la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de fecha 23 de noviembre de 2004 , y los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de cuentes en el ordenamiento jurídico, el art. 1.1 CC que matiza el apartado 4 del mismo artículo, que matiza el apartado 4 del mismo artículo y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos al amparo del art. 1.6 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida.

La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En el presente motivo, no se identifica ningún precepto sustantivo infringido, ya que la parte se refiere a la vulneración del concepto "orden público societario". Si bien, con posterioridad se alude a un precepto del CC, es relativo a los principios generales del derecho -en términos idénticos a los otros dos motivos anteriores- lo que no determina que se haya dado cumplimiento a la exigencia de identificar el precepto sustantivo infringido, y sin que una mera alusión genérico a los principios generales del derecho y a la ley como fuente del ordenamiento jurídico, cumpla los requisitos exigidos por el recurso de casación.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Coral Golf Gestión de Campos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) de fecha 10 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 368/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR