ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3876A
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 463/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME-DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 463/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicolas presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de 9 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 179/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 855/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Nicolas representado por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, y como recurrido a Pressto Enterprises S.L.U. representado por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de febrero de 2019, la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 6 de febrero de 2019, se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Pressto Enterprises S.L.U. contra D. Nicolas y D. Raúl en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la que solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de 670.433,17 euros en virtud del contrato celebrado entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

D. Nicolas y D. Raúl presentaron recurso de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la vulneración del art. 1283 CC por errónea interpretación de la estipulación X del acuerdo de 24 de abril de 2008 por parte de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, en primer lugar, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal. Tal y como tiene declarado esta sala de manera reiterada, entre otras, en la STS 615/2016 :

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio )".

Además, hay que destacar que el recurso se separa de la ratio decidendi de la sentencia, lo que también constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Concretamente, la sentencia basa su decisión en que la deuda que se reclama tiene su origen en una derivación de deuda tributaria generada durante el período que se concertó como de imputabilidad de las responsabilidades, conocidas o no, es decir, siendo irrelevante que fuera una deuda oculta, extremo este último que es el que discute el recurrente, pese a que lo que determina la responsabilidad es el período en que se genere la deuda, con independencia de que sea conocida o no.

Adicionalmente, esta circunstancia determina que el único motivo del recurso de casación carezca de efecto útil, lo que también conduce a su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que la calificación de la deuda como pasivo oculto es irrelevante a efectos del pacto de 24 de abril de 2008 por las razones que se acaban de exponer.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de 9 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 179/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 855/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR