ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3855A
Número de Recurso5904/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5904/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 5904/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Petra Ramos Pérez, en representación de D. Andrés , D. Anselmo y D. Juan Miguel , presentó escrito fechado el 4 de julio de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación nº 396/2017 , interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso nº 341/2016 , formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de dicha capital, sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"], ejercicios 2011 a 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas (i) los artículos 65 y 67 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y (ii) el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]. Asimismo, entiende que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 14 de noviembre de 2001 (rec. cas. 2490/1996; ECLI:ES:TS:2001:8891 ).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues "[r]esulta evidente la relevancia y determinación que en la sentencia impugnada ha tenido la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada o, en su caso, la falta de jurisprudencia que determina su correcta aplicación, por cuanto de una correcta aplicación de doctrina jurisprudencial debió entender la posibilidad de analizar la nulidad de las liquidaciones giradas por IBI en atención a su incorrecto valor catastral tal y como se proponía por esta parte en la demanda y en el recurso de Apelación", siendo así que "de haber existido jurisprudencia al respecto para estos supuestos el pronunciamiento de la Sala de instancia hubiera sido otro".

  3. Menciona que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. Se presume el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida interpreta y aplica una norma estatal en la que sustenta su razón de decidir, sobre la que no hay doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del ordenamiento, concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. Y ello porque "no existe aún jurisprudencia acerca de este supuesto concreto siendo necesario determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación o valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto, por lo que es obvio que se presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia".

5.2. Indica que esta Sala tercera ha admitido por auto de 17 de enero de 2018 (rec. cas. 4093/2017; ECLI:ES:TS:2018:170 A) un recurso de casación para un supuesto similar al ahora planteado, reconociendo así que no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de discutir la calificación y valoración catastral de un bien inmueble al tiempo de impugnar una liquidación del IBI.

5.3. Entiende que concurren, asimismo, las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA "puesto que para un situación igual existen soluciones jurisdiccionales contradictorias, siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna, incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [vic. Autos de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/20I6; ES:TS:2017:145 ª), 15 de marzo de 2017 (RCA/11/2017; ES:TS:2016:2069 A) y 5 de julio de 2017 (RCA/21/2154/2017 ; ES:TS:2016:6712 )]" (sic).

SEGUNDO

La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de septiembre de 2018, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , tanto la parte recurrente como la recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) interpreta y aplica una norma estatal reglamentaria en la que sustenta su razón de decidir, sobre la que no hay doctrina jurisprudencial [ artículo 88.3.a) LJCA ] (b) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (c) sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; (d) es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

3.2. De todos los razonamientos de la Administración recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado, en otros recursos anteriores, que la cuestión planteada en el presente recurso de casación [determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA , que aquí también se invoca [ vid . entre otros, el antes citado auto de 17 de enero de 2018 (rec. cas. 4093/2017; ECLI:ES:TS:2018:170A), mencionado en el escrito de preparación].

Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 19 de febrero de 2019 (RCA/128/2016; ECLI:ES:TS:2019:579 ) que propugna una interpretación favorable a lo que aquí propugna la parte recurrente.

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la ya resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos son los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, TRLHL y 4 TRLCI.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5904/2018 preparado por la procuradora Dª. Petra Ramos Pérez, en representación de D. Andrés , D. Anselmo y D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación número 396/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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