ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3860A
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2018, Mariola presentó ante el servicio común de reparto de los juzgados de Barcelona, y con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, una solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia/Estatuto Personal de Dubái (Emiratos Árabes Unidos), que declaró la disolución del matrimonio contraído en Australia, inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Sydney, entre la solicitante y Jon , de nacionalidad colombiana.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona, que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. La demandante aclaró que su domicilio actual no radica en España, sino en Emiratos Árabes Unidos, y el domicilio en Sevilla, que aparece en el poder para pleitos, es de sus padres, que aún consta en el DNI; y que, toda vez que ninguna de las partes tiene su domicilio en España, ni puede concretarse el lugar en el que la resolución debe producir sus efectos, la competencia debe atribuirse a los juzgados de Barcelona, ante los que se interpuso la demanda de exequatur.

Por auto de 14 de diciembre de 2018, dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Sevilla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla, este juzgado, por auto de 17 de enero de 2019 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 35/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia del juzgado de Barcelona a los efectos de que aprecie correctamente la competencia territorial a favor de los juzgados de Madrid, en aplicación el fuero subsidiario del art. 52.1 de la Ley 29/2015 , al ser el efecto pretendido la inscripción en el Registro Civil, que en este caso lo es el Central, sito en Madrid, y estar acreditado que, en el momento de interposición de la demanda, la demandada tenía su domicilio en Dubai, sin constar que el demandado lo tuviera en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Sevilla, en relación con una solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera de divorcio con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica Internacional en materia civil.

El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia porque, en el poder para pleitos, la demandante designó un domicilio en Sevilla, y, de acuerdo con el art. 52.1 de la Ley 29/2015 , al constar el domicilio en España de una de las partes a las que se refieren los efectos de la resolución extrajeran, no entra en aplicación el fuero subsidiario alegado por la demandante

Por su parte, el juzgado de Sevilla considera que carece de competencia porque, según en el poder para pleitos, otorgado el 18 de septiembre de 2018, la demandante tenía su domicilio en Dubai.

SEGUNDO

El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que declara:

"La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.".

Añade el apartado 4 de dicho artículo:

"El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos".

TERCERO

En el presente caso, de la documentación aportada en las actuaciones se desprende que, en el momento de la interposición de la demanda, la demandante no tenía su residencia en España, sino en Dubai. Así lo declara expresamente en el poder para pleitos otorgado el 18 de septiembre de 2018. Extremo que no queda desvirtuado por la referencia a un domicilio en Sevilla, que la demandante aclara que corresponde al de sus padres y que es el que aparece aún en su DNI.

Por tanto, al hacer referencia el art. 52.1 de la Ley 29/2015 al domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución que se pretende ejecutar y no al último domicilio en territorio nacional, únicamente puede concluirse que el juzgado de Sevilla no resulta competente.

Por otro lado, no consta que el demandado tuviera domicilio en España. En la demanda se aporta un domicilio del demandado en Bogotá.

Descartada, por consiguiente, la aplicación del fuero principal del art. 52.1 de la Ley 29/2015 , resulta de aplicación el fuero subsidiario previsto en primer lugar en dicho precepto. Y, al ser el efecto pretendido el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, la competencia correspondería a los juzgados de Primera Instancia de Madrid, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

De manera que, si bien el juzgado de Barcelona carece de competencia, al corresponder esta, por las razones antes expuestas, a los juzgados de Madrid, se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Sevilla.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de Barcelona para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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